La filiación

Columna
Publicado el 26/11/2022

La familia es la base de la sociedad y el Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral.

Para garantizar lo dicho líneas arriba, en Bolivia está el Código de las Familias o Ley 603, en la que encontramos en el artículo 18 o de “La acción de negación de paternidad o de desconocimiento de la paternidad”, que no puede intentarse por el marido después de seis meses, desde que ha tomado conocimiento de su registro, si estuvo presente, o desde su retorno al lugar donde se produjo el mismo, o domicilio conyugal, si no estuvo, o desde que descubrió el fraude, cuando se oculta el nacimiento.

El mismo artículo refiere que la persona que registró una filiación errónea puede también plantear la acción de negación de maternidad o paternidad en el término de cinco años computables desde la inscripción en el Servicio de Registro Cívico.

Otra consideración es pertinente, para mejorar el análisis.

Si el marido muere sin haber promovido la acción, vencido el plazo, sus herederos pueden ejercerla dentro de los seis meses que sigue al fallecimiento o al nacimiento del hijo si éste es póstumo.

Es realmente necesario realizar un análisis exhaustivo acerca de la caducidad que impone esta norma del Código de las Familias, para que quede sin efecto, de tal manera que la negación de maternidad o de paternidad pueda interponerse en cualquier momento, siendo imprescriptible, ya que la caducidad para demandar la negación de paternidad atenta contra el Artículo 24 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, con referencia al derecho de petición como un derecho sagrado e inviolable.

A su vez, atenta contra los Artículos 108 y 109 del Código Niño, Niña y Adolescente, ya que tiene derecho a nombre propio e individual, a llevar los dos apellidos, paterno y materno, o un solo apellido sea de la madre o del padre y otro convencional para completar los dos apellidos (C.N.N.A. Ley 548-2014).

En la práctica leguleya, la interpretación de la ley está a cargo de los jueces, que aceptan demandas impensables; por ejemplo, el juez X acepta una demanda de impugnación de filiación, interpuesta por el hijo del padre fallecido (considerando que la madre también falleció), la misma dirigida a su “hermana” menor, ya que conoce que fue filiada cuando tenía 13 años; en la actualidad, cuenta con 25 años.

Corresponde el siguiente análisis: Al respecto, se precisa que la acción, intentada por el hijo, de “impugnación de filiación” al tenor de los artículos 20, 21-I y 22 de la Ley 603 es contradictoria con los hechos expuestos, ya que la filiación de su “hermana” data de cuando tenía 13 años, que la otorgó el padre fallecido, contando a la fecha con 25 años, es decir, hace 12 años, encontrándose en plena posesión de estado, por lo que se debería aplicar lo dispuesto por el Artículo 18 parágrafo II de la Ley 603 a la “negación de paternidad”, la misma se puede plantear en el término de cinco años computables desde la inscripción en el Servicio de Registro Cívico; en este entendido opera la caducidad de oficio como dispone el Artículo 1520 del Código Civil, por tratarse de derechos indisponibles.

Este extremo cuenta con el antecedente de que el hijo que impugnó la filiación también fue filiado a los tres meses de nacido, ya que la pareja no podía procrear hijos. Este caso demuestra la fetidez de nuestra justicia.

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