El agente encubierto
Representantes del Gobierno informaron que se encuentra en estudio una nueva legislación en áreas del Derecho Penal, del Derecho Procesal Penal y del Derecho Penitenciario. En cumplimiento de lo acordado en el mes de junio pasado en la reunión organizada por el Órgano Ejecutivo para reforma del sistema de Administración de Justicia, entre los cambios a introducirse en materia procesal, (ámbito del Código de Procedimiento Penal) figura el establecimiento de espías con la denominación de “agentes encubiertos”, medida considerada efectiva para erradicar la corrupción en ámbitos jurisdiccionales y de la administración pública.
La idea no constituye una novedad, pues figura en nuestra legislación desde 1999 exclusivamente para lucha contra el narcotráfico. Según lo determinado al respecto por el artículo 282 del Código de Procedimiento Penal, en casos de “ausencia o insuficiencia de medios de prueba”, el fiscal encargado de la investigación respectiva puede solicitar al juez a cargo del caso autorización para que un policía, denominado “agente encubierto”, presentándose con otra identidad, se haga pasar en determinados medios como comprador de droga, como fabricante o intermediario, a fin de descubrir así a personas dedicadas a tráfico ilícito de estupefacientes.
Esa modalidad no fue propuesta por la Comisión Codificadora que presentó al Órgano Legislativo el proyecto de nuevo Código de Procedimiento Penal, sino que en 1999 fue incorporada por alguien sorpresivamente, con oposición doctrinal, en la fase de debate en el seno de la Cámara de Diputados sin oposición luego en la de Senadores.
Ningún juez está obligado a dar curso a un pedido de esa naturaleza. El que se anima a ello, dando estricto cumplimiento a lo determinado en el artículo de referencia, procede a guardar en sobre cerrado, mantenido en secreto y conservado fuera de las actuaciones judiciales, el dato con los nombres y apellidos que utilizará el agente encubierto.
Ese método de investigación, que da lugar a que los jueces actúen con impostura, se incluyó arbitrariamente en marco legal contrariando drásticamente lo establecido en el artículo 13 del indicado Código de Procedimiento Penal, que aclara que los elementos de prueba sólo tienen valor si se obtienen por medios lícitos. Dicho artículo califica como ilícitas las pruebas logradas mediante torturas, malos tratos, coacciones, amenazas o engaños. Es indudable que dicho medio de probanza tiene como base esencial el engaño.
Tal norma, en atención a que la utilización de engaño constituye atentado contra los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado, está reforzada por lo establecido en el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal que señala que carecerán de eficacia jurídica las pruebas que vulneren esos derechos.
Los jueces no deben participar jamás en la fase de investigación y, con mayor motivo, bajo el manto de la ética, si tal participación resulta ligada a falacia. Se sabe que todas las Policías del mundo proceden en su lucha contra el delito contando con el apoyo de agentes encubiertos y de informantes, pero es inadmisible que se pretenda que los jueces resulten integrantes de ese tipo de actuaciones fraudulentas.
El autor es abogado
Columnas de JOSÉ LUIS BAPTISTA MORALES




















