Inadecuado juzgamiento en el extranjero
Se inició juicio ante un juez de los Estados Unidos de América contra Gonzalo Sánchez de Lozada y Carlos Sánchez Berzaín, acusados de delitos de asesinato cometidos en nuestro país cuando el primero era Presidente de la República y el segundo su Ministro de Gobierno. Los demandantes justificaron esa acción sosteniendo que había que impedir su impunidad, pues ninguno de los incriminados fue juzgado en Bolivia, razón por la cual consideraron adecuado recurrir al país en que dichos acusados viven.
Invocaron para ello el principio de universalidad o de justicia mundial, según el cual cada Estado, como representante de la comunidad de Estados civilizados, puede juzgar a los delincuentes que capture independientemente de su nacionalidad, sólo en ausencia de persecución penal por perpetración de hechos violatorios de los derechos humanos de ciudadanos de países con protección por el Derecho Internacional.
Es inadecuado ese proceso, pues sólo hay impunidad cuando no se abre una acción penal contra presuntos autores de delitos. En el país, por impulso gubernamental, se inició juicio contra los dos ciudadanos involucrados. Ninguno de ellos, residentes entonces en el extranjero, se presentó a ese efecto. Actitud esa que no es reprochable ante la conocida falta de independencia del tribunal encargado de juzgarlos respecto a los demandantes, quienes, ante tal comportamiento, recurrieron al procedimiento de la extradición sin el resultado que esperaban.
El fracaso de su pretensión se debió a que las muertes cuya causa se atribuye a los demandados se produjeron en momentos de sedición, respecto a los que son aplicables los Tratados Internacionales suscritos por nuestro país, que expresan que los actos cometidos durante insurrecciones por uno o por otro de los bandos en contienda no pueden dar lugar a extradición.
No es admisible la extradición para los delitos políticos que son la sedición y la rebelión, por razón de que esa delincuencia afecta al régimen político contra el que se dirige y sólo para éstos son peligrosos sus autores. Tampoco es válido por actos para fines de represión provenientes del gobierno atacado. Al respecto, es aplicable el artículo 123 de nuestro Código Penal que califica como delito cometido por funcionarios públicos el hecho de que éstos no repriman “por todos los medios a su alcance” una rebelión o sedición.
Como es difícil que tales actos no estén contaminados con delitos comunes, los de revoltosos con incendios, atracos, y muertes, y los de represores con muertes, esos delitos comunes tampoco dan lugar a extradición porque los delitos políticos los arrastran o absorben.
El autor es abogado
Columnas de JOSÉ LUIS BAPTISTA MORALES


















