¿Es constitucionalmente válida la DCP de autoprórroga?

Columna
PAREMIOLOCOGÍ@
Publicado el 25/02/2024

Quienes defienden la DCP No. 49/2023 S4 por la que los en ese entonces magistrados del Tribunal Constitucional resolvieron su autoprórroga señalan como argumento principal para sostener su supuesta validez, además de evitar el temible vacío judicial (que no es tan fiero como nos lo pintaron), que las resoluciones de ese tribunal, según ordena el art. 203 de la CPE, son vinculantes y obligatorias y que contra ellas no cabe recurso alguno; es decir, que lo así resuelto debiera cumplirse y pare de contar. De hecho, ellos mismos y sus beneficiarios (de los otros tribunales prorrogados) hasta dijeron que no les queda otra que quedarse en sus antiguos cargos porque están obligados a cumplir esa DCP, según les obliga la CPE.

A primera vista, ese argumento es cierto. Como acaba de verse, la CPE otorga ejecutividad a ese tipo de resoluciones emanadas del Constitucional. Pero a la vista de no sólo ese árbol, sino del frondoso bosque constitucional, encuentro incluso ese criterio muy pero muy discutible en el caso concreto de esa DCP, pues no corresponde quedarse en la cáscara (art. 203 constitucional), sino ingresar al fondo (el resto de sus cláusulas) y hasta -algo muy necesario- reparar en el sentido común, el menos común de los sentidos, en relación con principios básicos de la ciencia del derecho que alumbran y desarrollan los derechos y sus garantías.

Así el estado del arte, acaece que tratándose de la impartición de justicia, como gustan decir muchos colegas, rige un principio elemental que surge desde ese sentido común: nadie puede ser juez en su propia causa o interés. Se trata del famosísimo “Pro domo sua” o a favor de su casa o su propio interés o también del principio general del derecho por el que nadie puede ser juez y parte de una misma causa: “Nemo esse iudex in sua causa potest” enseñaron los romanos. Es por ello, que todos los ordenamientos jurídicos prevén causales de excusa y recusación que obliga a los jueces a apartarse del juzgamiento de esas causas en cuyo resultado tienen interés.

Además, ya ingresando al frondoso bosque constitucional, por lo menos dos de sus cláusulas, por su claridad, desbaratan la validez de esa DCP resuelta en su propio interés, y tienen que ver con la división de poderes. Su art. 12.III dentro del título de Bases Fundamentales del Estado, luego de establecer esa división, ordena que las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí. Por si no fuera suficiente, su art. 140 es aún más claro cuando ordena que: I. Ni la Asamblea Legislativa Plurinacional, ni ningún otro órgano o institución, ni asociación o reunión popular de ninguna clase, podrán conceder a órgano o persona alguna, facultades extraordinarias diferentes a las establecidas en esta CPE y II. No podrá acumularse el Poder Público, ni otorgarse supremacía por la que los derechos y garantías reconocidos en esta Constitución queden a merced de órgano o persona alguna.   

La conclusión se cae de madura: sea so pretexto de evitar el vacío judicial o cualquier otro, el Constituyente con la venia del soberano que aprobó esa CPE masivamente, ha prohibido en el caso concreto que, como las funciones estatales no pueden concentrarse en un solo órgano o institución (léase el TCP), se pueda conceder facultades extraordinarias diferentes de las taxativamente otorgadas por la CPE de forma que se acumulen en alguno el poder público. 

Y, nos guste o no (a mí me parece absurdo, pero está vigente), el Constituyente, cuya voluntad debe ser preferentemente aplicada cuando el TCP interpreta la CPE (art. 196.II), ha dejado ordenado que el único mecanismo para elegir esos altos cargos es la votación popular e incluso, taxativamente, en su art. 183, ha ordenado que el periodo de funciones de esos magistrados es de seis años sin lugar a reelección, e incluso que cesa por vencimiento de ese lapso, con lo que autoprorrogarse, así sea con una DCP que en su cáscara podría estar revestida de esa ejecutividad formal, en el fondo se cae por su propio peso cuando se analiza en serio la propia CPE. 

Los romanos decían que los jueces no sólo deben ser sino también parecer y, como se acaba de sostener, en el caso concreto no ocurre ni lo uno ni lo otro. “Desgraciada la generación cuyos jueces merecen ser juzgados”, lo sentenció Tato Bores.

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