¿Instigación pública a delinquir?

Columna
PAREMIOLOCOGÍ@
Publicado el 01/04/2024

Aunque pocos ya se asombran a la vista de la sistemática vulneración del principio constitucional de objetividad del Ministerio Público, cuando se trata de procesos de alto voltaje político partidario que interesan a sus jefazos, la reciente imputación del ingeniero Edgar Villegas por el delito de instigación pública a delinquir por haber, desde lo técnico, revelado el fraude electoral cometido por el cocalero y Cía en las fracasadas elecciones 2019, no ha dejado a nadie indiferente.

Desde lo jurídico y aunque no se tiene acceso público a esa pieza procesal emitida por algún fiscal o comisión de fiscales, siendo de amplio conocimiento público los hechos que habrían dado lugar a esa curiosa decisión, se puede realizar este análisis.

El delito de instigación pública a delinquir protege el bien jurídico de la tranquilidad pública e implica inducir, incitar o promover a otros de manera pública para que cometan un delito determinado. Se trata de un delito instantáneo y es necesariamente doloso, pues quien lo realiza debe actuar con pleno conocimiento y voluntad de cometerlo. Así, el estado del arte y sin necesidad de ser un experto en derecho penal, se cae de maduro que el trabajo técnico realizado por Villegas y su difusión, jamás podría legal y razonablemente considerarse, así sea indiciariamente como exige una imputación, como ese delito.

Por eso, el meme lo dice todo: Un juez reprocha a un acusado espetándole: “¿Sabes que exponer las cosas ilegales que ha estado haciendo tu gobierno es algo ilegal, verdad?”. A la vista de lo ocurrido, estamos nuevamente ante la perversión de la noble función de defensa de la sociedad prostituida en favor de alguna facción partidaria que somete al Ministerio Público (excepciones aplican, que conste).

No solamente desde lo jurídico, sino también desde el sentido común, resulta absurdo que el revelar un estudio o investigación —ejercer libertad de opinión— además en un tema de alto interés público como son las elecciones generales, constituya por aproximación siquiera ese delito. ¿O es que acaso el legítimo ejercicio de la fiscalización de asuntos públicos es ahora delito para el “defensor” de la sociedad?

Cualquier abogado, incluso rudimentario, sabe que ello está protegido por la garantía convencional que comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, por lo que nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones y/o constitucionalmente (art. 26.II.5) entre nuestros derechos políticos franqueados en favor de todas las— personas, cursa la fiscalización de los actos de la función pública, pues todos tenemos el derecho de expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones por cualquier medio de comunicación.

Incluso el control de convencionalidad que todos los agentes estatales deben aplicar en todas sus actuaciones como la imputación que nos ocupa, constituye línea pacífica y sostenida de la CORTE IDH cuando ordena —intento resumir— entre varias que: a) La libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática; b) posee un carácter especial dual, comprende no sólo el derecho de un individuo a difundir sus ideas sino también el derecho de todos a recibirlas; c) su vulneración implica la violación de un derecho individual como el derecho colectivo a recibir cualquier información y conocer la expresión del pensamiento ajeno; d) su protección debe extenderse no sólo a la información o ideas favorables según unos, sino también aquéllas que “ofenden, resultan chocantes o perturban” según otros, destacando la importancia de “proteger la libertad de expresión en lo que se refiere a las opiniones minoritarias, incluyendo aquellas que ofenden, resultan chocantes o perturban a la mayoría”; e) “Como tal, la opinión no puede ser objeto de sanción, más aún cuando se trata de un juicio de valor sobre un acto oficial de un funcionario público en el desempeño de su cargo. En principio, la verdad o falsedad se predica sólo respecto a hechos. De allí que no puede ser sometida a requisitos de veracidad la prueba respecto de juicios de valor” y f) “Las sanciones penales como consecuencia de determinadas expresiones podrían ser consideradas en algunos casos como métodos indirectos de restricción a la libertad de expresión. El efecto inhibidor de la sanción penal puede generar autocensura en quien quiere manifestarse, lo cual produce prácticamente el mismo efecto que la censura directa: la expresión no circula”.  

Esa es la magnitud del nuevo dislate del servilismo fiscal probando más allá de toda duda razonable que “en un Estado verdaderamente libre, el pensamiento y la palabra deben ser libres” (Suetonio).

 

El autor es abogado

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