La Sentencia 0084/2017 no habilita a la reelección del Presidente

Columna
MIRADA CONSTITUCIONAL
Publicado el 08/11/2018

En las últimas semanas se viene afirmando insistentemente, por parlamentarios y dirigentes del MAS, que la sentencia constitucional SCP 0084/2017 ha habilitado al Presidente y al Vicepresidente del Estado a una nueva reelección (la tercera en los hechos); sin embargo, ello no es evidente por las siguientes razones de orden jurídico–constitucional:

La sentencia constitucional SCP 0084/2017, en ninguna parte de su texto dispone la habilitación del Presidente y Vicepresidente en ejercicio a una nueva reelección; lo que textualmente resuelve es lo siguiente: “la APLICACIÓN PREFERENTE del art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por ser la norma más favorable en relación a los Derechos Políticos, sobre los arts. 156, 168, 285.II y 288 de la Constitución Política del Estado, en las frases: ‘por una sola vez de manera continua’ de los arts. 156 y 168 y ‘de manera continua por una sola vez’ de los arts. 285.II y 288”; como se advertirá la resolución no dispone habilitación alguna a una nueva reelección de las altas autoridades, ni siquiera refiere que esa aplicación preferente se realizará en el marco de la interpretación realizada en la parte de los fundamentos jurídicos.

La referida sentencia constitucional está sustentada en un lamentable fraude y falseamiento constitucional y convencional, por las siguientes razones:

1. El art. 26 de la Constitución y el art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) no reconocen el derecho humano de ser reelegido indefinidamente, sólo reconocen el derecho de votar y de ser elegido en “elecciones periódicas auténticas”.

2. La Comisión de Venecia, en su “Informe sobre los límites a los períodos de mandato de los presidentes”, ha afirmado que la reelección no es un derecho humano, porque en ninguno de los tratados internacionales, constituciones nacionales y decisiones judiciales revisados se concibe como tal

3. El TCP sustenta su conclusión en una afirmación realizada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su Informe Nº 137/99, desconociendo intencionadamente que, con posterioridad a ese Informe, la Corte Interamericana de Derechos Humanos como último intérprete de la CADH, ha establecido que “(…) no es posible aplicar al sistema electoral que se establezca en un Estado solamente las limitaciones del párrafo 2 del artículo 23 de la Convención Americana”; por lo tanto, las limitaciones en cuanto al tiempo de mandato y el número de veces que un candidato puede presentarse a elecciones continuas expresadas en la CPE boliviana y en el referendo del 21F son absolutamente válidas y compatibles con la CADH.

Pero, al margen de lo referido, lo resuelto en la sentencia SCP 0084/2017 no es aplicable al Presidente y Vicepresidente del Estado en ejercicio por las siguientes razones:

Las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen efecto ex ======nunc==== (desde ahora); por lo tanto, no son de aplicación retroactiva. El principio está expresamente establecido por el art. 14 del Código Procesal Constitucional. No se pueden desconocer los principios de preservación del Estado de Derecho, seguridad jurídica y protección de derechos como consecuencia de la anulación de una norma mediante sentencia constitucional.

Conforme a ello, lo resuelto en la Sentencia Constitucional es aplicable desde su publicación para ciudadanas y ciudadanos que sean elegidos con la interpretación realizada de las normas previstas por los arts. 26.II.2) de la Constitución y 23.1.b) de la CADH.

El Presidente y Vicepresidente del Estado en ejercicio, fueron elegidos con la norma prevista por el art. 168 de la Constitución, que fija el período constitucional en cinco años y prevé la reelección continua por una sola vez, fue bajo ese marco jurídico y reglas vigentes que los ciudadanos y ciudadanas votaron por ambos ciudadanos y los invistieron del mandato popular, reglas que no pueden ser modificadas en el camino sin infringir el principio de seguridad jurídica y afectar el Estado constitucional de Derecho.

Por las razones referidas, al caso del Presidente y Vicepresidente en ejercicio, es de aplicación obligatoria el resultado del referendo constitucional aprobatorio de 21 de febrero de 2016, pues en él las ciudadanas y los ciudadanos manifestaron su voluntad política de no aceptar más de una reelección continua y de no aceptar la habilitación del Presidente y Vicepresidente en ejercicio a una nueva reelección continua, a una segunda reelección definida a través de la Disposición Transitoria del Proyecto de Ley de Reforma Parcial de la Constitución, que fue expresamente incluida en la pregunta del referendo.

El resultado del mencionado referendo es la voluntad del Poder Constituyente y está vigente, ya que no fue anulado mediante la sentencia constitucional SCP 0084/2017, ni otra resolución; es de fuerza vinculante y de cumplimiento obligatorio; por lo que el Tribunal Supremo de Electoral está obligado a aplicarlo.

 

El autor es Catedrático de Derecho Constitucional
riverasa@gmail.com

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