El preaviso laboral

Columna
Publicado el 27/01/2017

A raíz de la Sentencia Constitucional No. 0907/16-S3 de 26 de agosto emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, diversos sectores de la sociedad civil y la Central Obrera Boliviana han decidido hacer oír su voz de protesta pidiendo, entre otras cosas, se deje sin efecto la figura del preaviso prevista en el artículo 12 de la Ley General del Trabajo, como requisito legal para proceder con la desvinculación o despido de un trabajador, anunciando además el procesamiento de los magistrados involucrados, por considerar dicha decisión, como una medida atentatoria no sólo a la Ley, sino a los derechos de la clase trabajadora del país.

En efecto, a fin de comprender la naturaleza del conflicto en cuestión, cabe apuntar que el Tribunal Constitucional en días pasados, publicó la SC No. 0907/16-S3, que establece en su parte central, una posición jurídica sobre el instituto del preaviso (notificación al trabajador con 90 días de anticipación para ser desvinculado de una empresa), argumentando que la misma se ‘constituye en una modalidad bajo la cual los empleadores deciden poner fin a la relación laboral’, ya que –según expone la SCP– la relaciones laborales estarían centradas en la ‘autonomía de la voluntad de las partes’ tal como previene el Art. 454 del Código Civil, aclarando con ello, la validez y vigencia legal de la figura del preaviso como mecanismo jurídico válido, destinado a poner fin a una relación laboral.

Sobre el particular, se debe puntualizar que la Constitución Política del Estado Plurinacional del 2009 viene a constituir uno de los hitos más notables dentro el derecho laboral boliviano, ya que en su Art. 48 no sólo se positivizan los principios históricos del derecho laboral  como la primacía de la relación laboral, la inversión de la prueba y el principio protectivo entre otros, sino que desde el mismo Preámbulo constitucional, se reconocen a las luchas sindicales como su fundamento, convirtiéndose en un referente indiscutible en el reconocimiento de los derechos laborales, equiparable sólo con la reforma de 1938, año en el cual se instauró en el país el conocido Constitucionalismo Social, ya que además se incorporan la figura de la estabilidad y la inamovilidad laboral.

Resultado de ello, es que tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional como el Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con el Decreto Supremo No. 28669, han establecido en reiterada jurisprudencia que un trabajador no puede ser despedido intempestiva, ni injustificadamente, ya que para proceder con su desvinculación, se debe probar que el mismo hubiese incurrido en algunas de las causales de despido del Art. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Reglamento, lo cual conlleva necesariamente a reconocer la necesidad de un previo y debido proceso, ya que en base a la presunción de inocencia (Art. 116 constitucional), nadie puede ser sindicado ni sancionado, sin antes ser vencido en un justo proceso, con lo que se estableció, de forma permanente, la imposibilidad de proceder al despido de un trabajador de forma unilateral y discrecional, partiendo además de la premisa de que la estabilidad laboral, tiene un triple ámbito de reconocimiento constitucional: como principio en el Art. 8; como derecho fundamental, en los artículos 2 y 46; y, finalmente, como garantía constitucional prevista en el Art. 49.II de la norma fundamental.

En el caso concreto, resulta que el Tribunal Constitucional Plurinacional, olvidando su misma jurisprudencia, mediante la  SCP No. 0907/16-S3 decide reconocer la validez del preaviso como mecanismo de desvinculación laboral, desconociendo que si bien es cierto que el Art. 12 de la L.G.T (preaviso) no ha sido derogado, empero, realizando una interpretación ‘desde y conforme la Constitución’, la misma resulta inaplicable, ya que según su mismo razonamiento contenido en sendos fallos, sólo se puede despedir a un trabajador cuando el mismo incurre en una causal de despido, lo cual resulta llamativo, más cuando para justificar su fallo, se amparan en el principio de ‘autonomía de la voluntad de las partes’ reconocido en el Art. 454 del Código Civil, olvidando que en materia laboral, rige el principio de ‘irrenunciabilidad de los derechos’, lo cual supone que los derechos laborales, no están sujetos a la libre disposición de los particulares, por lo que el fallo en cuestión, tal como apunta el laboralista Iván Campero Villalba, resulta siendo inerte, ya que contradice la más lógica elemental del Derecho Laboral Boliviano, más aun cuando el mismo TCP, en la SC No. 1262/13 de 01 de agosto, afirmó exactamente todo lo contrario.

 

El autor escribió el libro “La Reincorporación Laboral en Bolivia”.

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