Extinción de la acción penal por amnistía
Recientemente, ciudadanos afines a la política del actual Gobierno presentaron al Presidente de la República un petitorio en sentido de que ejercite, a favor de procesados por el caso conocido como “del Hotel de las Américas”, la atribución de conceder amnistía que, con aprobación del Órgano Legislativo, le otorga el numeral 14 del artículo 172 de la Constitución Política del Estado.
La amnistía, que se encuentra establecida en el artículo 100 del Código Penal, es una de las varias modalidades existentes para extinción de la acción penal antes de que el respectivo proceso concluya con sentencia ejecutoriada. Significa “olvido de delitos”, e implica que debe darse como no ocurridos los hechos considerados delictivos y por no existente la culpabilidad de sus autores. Se distingue del indulto que es perdón por comisión de delitos comunes con sentencia ejecutoriada o prisión sin condena por periodos prolongados más allá del lapso fijado para conclusión del litigio.
La característica esencial de la amnistía está en que corresponde exclusivamente a delitos políticos (rebelión, sedición, conspiración) y a delitos comunes conexos a los políticos. Se aplicó más de una vez en épocas preelectorales ante convocatorias para cambio de Gobierno, y en otra situaciones extremas, a fin de aliviar irritaciones y tensiones con ánimo de logro de convivencia pacífica y diálogo entre adversarios políticos.
El petitorio mencionado, expuesto para beneficiar a las personas involucradas en el indicado caso del Hotel de las Américas, se acomoda estrictamente a las previsiones contenidas a ese efecto en la Ley, pues se acusó a todos ellos como autores de “terrorismo y conspiración con el propósito de rebelión contra el Gobierno y quebrantamiento de la unidad nacional”, más afirmación manifestada en sentido de que los huéspedes de dicho hotel fallecieron a consecuencia de un enfrentamiento armado entre ellos y fuerzas del orden.
Ésa es la versión reconocida oficialmente por los gobernantes, quienes nunca admitieron como válida aquella otra según la cual las personas que entonces fallecieron fueron asesinadas en sus camas mientras dormían, ni aceptó la sostenida por uno de los Fiscales acusadores quien, después de autoexiliarse, expresó que no hubo en realidad ningún acto de terrorismo ni conspiración de tipo sedicioso ni preparativos de separatismo, sino simplemente un montaje o tramoya para amedrentar a un sector de oposición al Gobierno.
Es digno de tomarse en cuenta el antecedente histórico de aplicación de amnistía, por estar dadas las causales para el correspondiente beneficio en favor de los mencionados procesados, y, además, con destino a un ambiente de paz y concordia que es coincidente con los principios democráticos propios de un Estado de Derecho, porque actualmente es absolutamente necesario el establecimiento de un clima político de esa índole.
Apreciando el hecho de que tal proceso se sustancia desde hace muchos años sin sentencia dando lugar a prisión de personas cuya culpabilidad no ha sido demostrada en el plazo fijado a ese propósito, también es aplicable la previsión establecida por el Código de Procedimiento Penal mediante la regla que dispone que, si no se ha logrado demostrar la culpabilidad de alguien en los plazos previstos por la ley, se debe declarar extinguida la acción penal y archivar la causa.
El autor es abogado.
Columnas de JOSÉ LUIS BAPTISTA MORALES




















