La libertad de expresión en debate

Columna
Publicado el 24/09/2016

La difusión por la TV de una modelo “en cueros” levantó polémica en Santa Cruz. Son imágenes de una desnuda con insinuaciones “porno-eróticas” que la sociedad cruceña y sus movimientos feministas condenan aduciendo que se trata de inmoralidad, obscenidad y ofensa a la dignidad de las mujeres. Corimexo, una empresa de muebles forrados en “puro cuero,” la modelo Stephanie Helera, el productor Miguel Chávez y algunos medios están envueltos en el “escandalete”.

A ojos vista, es un exceso, y cualquier explicación o disculpa no servirá para justificar el delito. La libertad de expresión bajo cuyo manto se difunden contenidos mediáticos no puede confundirse con libertinaje. Debe conducirse con responsabilidad social. En derecho existen límites a la difusión de contenidos. La dignidad y la moralidad son constitutivos de la información, y no pueden transgredirse. Aunque esto es materia del Tribunal de Imprenta.

Valga la oportunidad para exigir, de una vez por todas, démosle funcionalidad a este instrumento jurídico. Instalemos los tribunales de imprenta en todo el país.

Art. 107 Inc. II. La información y las opiniones emitidas a través de los medios de comunicación social, deben respetar los principios de veracidad y responsabilidad. Esos principios se ejercerá mediante las normas de ética y de autorregulación de las organizaciones de periodistas y medios de comunicación social y su ley (Constitución Política del Estado).

Art. 16. Los delitos calificados de personales, obscenos o inmorales se castigarán con una multa de cuarenta o doscientos cuarenta bolivianos. Los delitos contra la sociedad o la Constitución, de ochenta a cuatrocientos bolivianos (Ley de Imprenta).

Art. 7, numeral 4. Violencia mediática es aquella producida por los medios masivos de comunicación a través de publicaciones, difusión de mensajes e imágenes estereotipadas que promueven la sumisión y/o explotación de mujeres, que injurian, difaman, discriminan, deshonran, humillan o atentan contra su dignidad, su nombre y su imagen (Ley 348).

Se trata de la difusión de contenidos mediáticos. No son ideológico-partidarios esta vez, sino comerciales que afectan a la sociedad. El autor de este spot televisivo alega que no se trata de un estricto contenido publicitario, sino de la presentación de la nueva imagen comercial de la mueblería. Sea cual fuera la intención, el delito se ha consumado. La responsabilidad, al ser “sucesiva” como dice la Ley de Imprenta, también le llega así como a los medios que difundieron tal spot. También se alega que no hay ley o norma que diga cómo debe ser el contenido publicitario.

Claro que eso es así, no hay ley que diga cómo debo escribir, cómo debo pensar, para ello está el Tribunal. La regulación del derecho a la información tiene una base más jurisprudencial que legal. Los 12 miembros del jurado de imprenta que quedan del sorteo de los cuarenta, tienen la obligación de debatir y calificar si el contenido es obsceno, si afecta la dignidad de las mujeres y sobre los responsables, o es material de libre difusión.

Finalmente si hubo delito de imprenta, deberán imponerse las multas —que necesitan actualización—, sin perjuicio de que los ofendidos acudan a los tribunales ordinarios, y por medio del Código Penal, buscar una “satisfacción plena y amplia al ofendido, y que éste acepte los términos de la satisfacción con lo que quedara cubierta la penalidad” (Art.28 Ley de Imprenta).

 

El autor es  periodista

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