Propuesta: reforma parcial de la Constitución

Columna
Publicado el 25/08/2019

Es necesaria una reforma de la Constitución. Lo ideal es cambio total. En atención a que para tal efecto se requiere mucho tiempo, corresponde suprimir las disposiciones inconstitucionales mediante la vía de reforma parcial. En la primera reunión de la Asamblea Legislativa, para los fines de inserción de las enmiendas esenciales, se debe aprobar la Ley de Necesidad  de Reformas Constitucionales con sujeción a las reglas establecidas en el numeral II del artículo 411 de la Constitución.

La Ley que al respecto se emita debe declarar la Necesidad de Reforma de los siguientes artículos de la Constitución: 1,12, 13, 158, 159, 160,172, 174, 182.

El modelo de Estado.- El artículo 1 dice que Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, pero no dice que tal circunstancia hizo cambiar la tradicional denominación de “República de Bolivia” mencionada en el artículo 11 y en el numeral I de la Disposición Transitoria Primera. Para evitar una expresión inconstitucional, en la parte inicial de ese artículo se tiene que mencionar a la “República de Bolivia”.

Primacía de la Constitución.- El artículo 13 dice que los tratados y convenios internacionales ratificado por la Asamblea Legislativa Plurinacional que reconocen los derechos humanos prevalecen en el orden interno. Ese artículo contradice lo expuesto en el numeral II del artículo 410 que dice: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición, El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario ratificadas por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena.. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”. Ese es el texto que debe estar en el artículo 13 en reemplazo del actual, debiendo en consecuencia sacar del artículo 410 lo insertado en su numeral II.

El Sistema de Gobierno.- El artículo 12 hace referencia a los Órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. Los tres mencionados en primer término son realmente los Poderes del Estado. Se debe despojar al tercero de ese rango que tiene simplemente la obligación de organizar y administrar los procesos electorales.

Independencia del Poder Legislativo.-  El artículo 153 declara que la Vicepresidenta o el Vicepresidente de la República presiden la Asamblea Legislativa. En mérito a esa declaración la persona que asuma esas funciones debe ser integrante únicamente de ese Órgano. Las atribuciones correspondientes al ejercicio de la Vicepresidencia están descritas en el artículo 174 y son:  Asumir la Presidencia, participar en las sesiones del Consejo de Ministros, coadyuvar a la Presidenta o al Presidente en la dirección de la política general del Gobierno y en la formulación de la política exterior y desempeñar misiones diplomáticas. Con esas disposiciones se quebrantó gravemente la regla de independencia y separación de los Poderes. El texto de ese artículo debe ser reemplazado con otro con nueva regla para la sucesión en caso de ausencia, impedimento o fallecimiento del titular de la Presidencia, que no puede ser sino una que señale para ese efecto a uno de los Ministros en funciones en el Poder Ejecutivo.

Independencia del Poder Judicial.- De conformidad a lo declarado en el artículo 12, la organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación y coordinación de los Órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial.  El artículo 158 que detalla cuáles son las atribuciones de la Asamblea Legislativa , en su inciso 5 señala que una de sus atribuciones consiste en preseleccionar a las candidatas y a los candidatos para la conformación del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, del Tribunal Agroambiental y del Consejo de la Magistratura. Esa disposición es inconstitucional porque quebranta la indicada norma básica de independencia de los tres Poderes del Estado. Tal inciso debe ser suprimido. 

En el mismo marco inconstitucional, el artículo 159 que detalla cuáles son las atribuciones de la Cámara de Diputados, señala en su inso 13 que una de esas atribuciones es la de preseleccionar a los postulantes al Control Administrativo de Justicia que, además, es una entidad ilegal porque otorga al Poder Ejecutivo facultades para someter al Poder Judicial. Ese inciso debe ser suprimido.

El procedimiento para designación de Magistrados del Poder Judicial es el normado en el artículo 182 que dispone su elección por sufragio universal, declara que la Asamblea Legislativa efectuará por dos tercios de sus miembros la preselección de las postulantes y los postulantes por cada departamento, y remitirá al órgano electoral la nómina de los precalificados para que éste proceda a la organización única y exclusiva del correspondiente proceso electoral.

El sistema de selección por sufragio se debe mantener previa supresión por inconstitucional de la actuación para ese efecto de los integrantes del Poder Legislativo. En su reemplazo se tiene que crear en cada departamento del país un Comité de Selección integrados por dos representantes del  respectivos Colegio de Abogados y de tres representantes del gremio de docentes de las Facultades o Escuelas de Derecho, quienes con sujeción a normas a establecer en una nueva Ley de Organización Social pasarán la lista de habilitados al Órgano Electoral.

El Régimen de la Fuerzas Armadas.-  El artículo 172 declara cuáles son las atribuciones de la Presidenta o del Presidente de la República..Señala en sus incisos 17, 19 y 25 que la máxima autoridad del Poder Ejecutivo tiene el rango de Capitana o Capitán de las Fuerzas Armadas; puede designar o destituir a los Comandantes de las Fuerzas Armadas, de la Fuerza Aérea y de la Armada y decidir ascensos. Los incisos mencionados deben ser suprimidos.  En relación a esas atribuciones está la facultad otorgada a la Cámara de Senadores en el artículo 160 en su inciso 8 consistente en ratificar los ascensos de militares a propuesta del Poder Ejecutivo. Todos esos artículos deben ser suprimidos. Una nueva Ley del Régimen de las Fuerzas Armadas debe establecer otras normas en su reemplazo. 

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