El domicilio electoral
Al Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz se le ha ocurrido exigir a los candidatos –por primera vez, y a última hora (porque no figuraba en la primera convocatoria)– la figura del domicilio electoral, que habrían definido en función del lugar de la votación.
Esta exigencia tiene en el limbo jurídico a aquellos candidatos que, aunque residen en el lugar del municipio donde buscan un espacio, habían votado en otro lugar vecino y han terminado siendo observados. Sin embargo, la Constitución en sus artículos 285.1 y 287.1 establece como requisitos para el candidato sólo “haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el departamento, región o municipio correspondiente”.
En ningún momento la Constitución boliviana establece como condición para la habilitación de los candidatos el denominado “domicilio electoral”, sino haber residido, lo que, según el Diccionario de la Lengua Española significa: “acción y efecto de residir”, “lugar en que se reside”, “casa en que se vive”, de modo que el Órgano Electoral exige algo que nunca exigió la Ley del Régimen Electoral, menos la Ley Fundamental.
El requisito del domicilio electoral parece de imposible cumplimiento para estas elecciones, ya que dicho registro sólo funciona (y se materializa con el formulario de cambio de domicilio) algunos pocos días antes de cada proceso electoral; no es un servicio permanente como para que en cualquier momento se formalice esta inscripción que ahora la exigen transgrediendo la Constitución, la Ley del Régimen Electoral y los principios democráticos más elementales.
El Órgano Electoral debe facilitar el ejercicio de los derechos políticos, no impedir o cercenarlos. La exigencia del denominado “domicilio electoral”, constituye una vulneración grosera de los derechos políticos, consagrados en el artículo 26.I.II de la Constitución: “Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres. El derecho a la participación comprende: 1) La organización con fines de participación política; 2) El sufragio, mediante voto igual, universal, directo, individual, secreto, libre y obligatorio, escrutado públicamente. El sufragio se ejercerá a partir de los dieciocho años cumplidos”.
En esta línea, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consagra los derechos políticos de: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegido en elecciones periódicamente y auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; y c) Tener acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicos de su país.
Toda esta normativa desconoce el “domicilio electoral” –por muy bien intencionado que sea–, ya que la idea es que el candidato sea simplemente vecino, radicado y vivir en el lugar del municipio donde pretende ser elegido para desempeñar funciones, cosa muy distinta de la formalidad de haber votado como pretende ahora (curiosamente) el Órgano Electoral y constituye una amenaza a ciertas candidaturas. En cualquier caso, debe prevalecer la residencia (domicilio) como establece la Constitución, antes de cualquier otra formalidad contenida en una resolución, que en ningún momento puede estar por encima de la Ley Fundamental.
La exigencia del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz vulnera, también, el auto constitucional 090/2020-CA/S de 28 de diciembre de 2019, expedido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que ha ordenado “que todos los procesos de inhabilitación de candidatas o candidatos en las próximas elecciones subnacionales 2021, por la causal contenida en los arts. 285.I.1 y 287.I.1 de la Constitución Política del Estado, prosigan su tramitación ante el Tribunal Supremo Electoral y Tribunales Electorales Departamentales…”.
En cumplimiento de la Ley del Régimen Electoral, la Constitución, y este auto constitucional, que es vinculante y obligatorio para todos los Órganos del Estado boliviano, corresponde la habilitación de todas las candidaturas, ahora observadas por el denominado domicilio electoral.
El autor es jurista y ha escrito varios libros
Columnas de WILLIAM HERRERA ÁÑEZ