Federalismo judicial

Columna
Publicado el 26/09/2019

 

¿Federalismo? ¿En la Bolivia plurinacional y autonómica? ¿Y en esa tan arcaica como pétrea institucionalidad judicial nacional? Pues sí… y aunque se haya internalizado en el imaginario social una percepción negativa sobre lo que es y significa lo “federal”, asociándolo injustamente al separatismo, es la propia Norma Fundamental la que se encarga de desmentirlo, estableciendo –lo crea Ud. o no– un tipo de organización judicial que incluye algunos elementos de carácter sustancialmente federativo.

Para sostener esta tesis, es necesario partir de aquellos preceptos estructurales que niegan la aplicación de un enfoque territorial en el análisis de la problemática e ingresan en tensión real y sostenida con la idea de descentralizar o desconcentrar la administración de justicia, siendo uno de los más relevantes para el caso el relacionado con el régimen de gobierno, regulado por los arts. 272, 277, 280 y 283 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 12.II de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), al reconocer que a nivel subnacional solo es admisible una división dual del poder público (legislativo y ejecutivo, no así judicial) excluyendo de la distribución funcional primaria de matriz republicana todo lo relacionado con la “administración de justicia”, lo que anula toda posibilidad de movilización vertical de la competencia exclusiva del nivel central del Estado prevista en el art. 298.II.24 de la CPE (Administración de Justicia) sea por transferencia o por delegación, en ausencia de un órgano judicial receptor apto a nivel autonómico.

Más allá de esta limitante, que evidentemente inviabiliza cualquier propuesta que en clave territorial se intente sobre la Justicia Ordinaria (JO), el texto constitucional plantea un escenario distinto respecto de la Autonomía Indígena Originario Campesina (AIOC), liberándola en sus arts. 289 y 290 de las restricciones antes anotadas, además de reconocerle una suerte de “autogobierno ampliado” materializado en sus normas, instituciones, autoridades y procedimientos propios. Esto ha permitido que en muchos casos, las estatutos autonómicos indígenas instituyeran verdaderos mecanismos de administración judicial bajo sus propios cánones organizativos, instituyéndolos en receptores perfectamente habilitados para asumir las competencias que en materia de justicia les pudieran ser traspasadas desde el nivel central (titular primario de la competencia), como ocurre, P.E., con la Ley de Deslinde Jurisdiccional que llega a constituirse en una verdadera norma de transferencia competencial en materia de justicia, aunque con características muy específicas y connotaciones por demás restrictivas.

Se configura así un esquema especial de relaciones entre la Justicia Indígena Originario campesina (JIOC) y la Justicia Ordinaria (JO) muy próximo al denominado “federalismo judicial”, definido, con matices, por la concurrencia de dos presupuestos y tres requisitos identificados por Gerpe, citado por Simón (2013), consignando entre los primeros: a) La convivencia del ordenamiento central del Estado y de los ordenamientos territoriales que tienen autonomía política legislativa en el marco de una distribución pactada del poder o división competencial, esto es, que se trate de un Estado compuesto, plural y con distribución de poderes; y b) Que el ejercicio de la potestad jurisdiccional esté organizado en diferentes niveles, fundamentalmente, el nacional y el de las entidades subnacionales. Y entre los segundos: i) Un modelo de distribución de competencias bajo el paraguas constitucional que posibilite un doble espacio de autonomía institucional –nacional y subnacional– en todo lo relativo al poder judicial; ii) La convivencia entre los diferentes sistemas judiciales –el estatal y los regionales– que gocen de autonomía jurisdiccional; y, finalmente, iii) La determinación desde Constitución y la ley de las formas de articulación entre el sistema judicial central y los subsistemas territoriales, estableciendo un sistema coherente que permita resolver las eventuales lagunas o contradicciones que se puedan dar en la práctica, con la determinación de las cláusulas de prevalencia o primacía, supletoriedad y residualidad, pasando, en casos conflictivos, a ser resueltos en sede jurisdiccional constitucional. 

Coincidirá el avisado lector, que en nuestro caso tales condiciones y requisitos se cumplen, al menos parcialmente, con un escenario en el que subsisten ordenamientos jurídicos y arreglos judiciales diferentes aunque interconectados (JO y JIOC) entre los que se teje un complejo entramado de relaciones cimentado en el pluralismo jurídico igualitario, bajo el paraguas de una misma Constitución y sometido un único órgano de control de constitucionalidad concentrado.

Concluyendo, el arreglo judicial boliviano se asimila, específicamente en lo referente a las relaciones entre la JIOC y la JO, a un esquema organizativo bastante cercano al llamado “federalismo judicial”, constituyéndose éste en uno de los planteamientos más innovadores e interesantes que pueden ser extraídos de nuestro texto constitucional, una idea que bien entendida y mejor aplicada, puede servir de un marco teórico útil para abrir nuevos y prometedores escenarios de debate y análisis integral de la problemática judicial en nuestro país, más allá de tendenciosos prejuicios.

El autor es doctor en gobierno y administración pública

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