Abuso de la detención preventiva
Actualmente está gravemente distorsionado el proceso penal por aplicación arbitraria de la medida cautelar de detención preventiva, que ha dado lugar a que en nuestro país sea altísimo el número de presos sin condena.
Las decisiones recientemente adoptadas en sede judicial para detención preventiva de los ciudadanos Samuel Doria Medina y Ernesto Suárez, se impusieron sin fundamentación y son dos más de otros muchos casos de detenciones ilegales.
El artículo 221 del Código de Procedimiento Penal prescribe claramente que la libertad personal y los derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado y las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.
Es por ello que cuando se hace necesaria la sustanciación de un juicio penal contra personas a las que se percibe como autoras de delitos, el caso respectivo debe tramitarse respetando plenamente el derecho a la libertad de los encausados como consecuencia de la aplicación del principio y regla de presunción de inocencia, porque la privación de ese primordial derecho sólo debe efectuarse al término de un proceso legal.
El quebrantamiento de tal regla mediante el régimen de detención preventiva está previsto para asegurar la realización del juicio. Debe aplicarse solamente ante un caso de flagrancia con referencia a un delito que se descubre en el momento mismo de su realización y, en otras circunstancias, únicamente si hay peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación. Ninguno de esos requisitos ha sido demostrado como causal para la detención preventiva de los ciudadanos Samuel Doria Medina y Ernesto Suárez.
El último atropello a la ley se produjo inmediatamente después de la condena injustificable a otro ciudadano, Leopoldo Fernández, que fue prefecto de Pando. Ante la carencia de materia justiciable respecto a ese caso es de suponer y esperar que tal sentencia se revoque en grado de apelación.
También en ese proceso hubo evidente aplicación indebida del régimen de detención preventiva, que tiene como característica esencial su duración limitada por tiempo breve.
El afectado estuvo ya más de ocho años en prisión preventiva injustificadamente porque, exactamente igual que lo sucedido con Ernesto Suárez, no hubo con referencia a él señal alguna de intento de fuga ni obstaculización del enjuiciamiento.
Condenado Leopoldo Fernández sin pruebas a 15 años de prisión, sus jueces no tomaron en cuenta el tiempo en que su ya larga detención como medida preventiva se efectuó en parte en su domicilio que es un modo de prisión en la propia vivienda del acusado y no en un establecimiento penitenciario.
Siendo lo expuesto sumamente grave, hubo además el incumplimiento voluntario de la norma contenida en el artículo 27 del Código de Procedimiento Penal, según el cual la acción penal se extingue por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso. Esa duración máxima según el artículo 133 de dicho Código es de tres años contados desde el primer acto del procedimiento.
El autor es abogado.
Columnas de JOSÉ LUIS BAPTISTA MORALES