¿Conflicto de competencias?

Columna
Publicado el 08/05/2020

Mientras el ejecutivo la rechaza, el presidente del Tribunal Supremo Electoral (TSE) expresó que cumplirá la norma emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP) para reanudar el proceso electoral dentro de los 90 días ¿Conflicto de competencias?

La ALP emitió la Ley de Convocatoria a Elecciones señalando en el artículo 15 que estas se realizarán en la gestión 2020 y ahí termina su competencia. Quien fijó y fija el calendario electoral es el TSE. El Ejecutivo mediante decreto supremo. Declaró la emergencia sanitaria suspendiendo ipso facto las elecciones por urgencia, necesidad y seguridad de los ciudadanos. El DS. y sus prórrogas son disposiciones de un valor normativo equiparable, por su contenido y efectos, al de las leyes y normas con fuerza de ley, cuyo control corresponde no a la ALP, sino al Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) por los mecanismos de control de constitucionalidad de las leyes.

La Constitución dispone que una vez rechazada la promulgación de una ley rechazada por el Ejecutivo, sus observaciones se dirigen a la ALP; no obstante, esta ley impugnada puede ser promulgada por el presidente de la ALP, cargo electivo reservado en exclusividad al vicepresidente del Estado, actualmente en acefalía.

La sesión de “Emergencia” de asambleístas del MAS en la que promulgaron en nocturnidad su “Ley de postergación de elecciones” fue instalada sin convocatoria previa de 48 horas, ni resuelta por el pleno de la ALP. Además, Copa es presidenta del Senado, no de la ALP, tampoco es la Vicepresidenta ni puede devenir en esa función, por lo que al “promulgar” esa Ley usurpa funciones y atribuciones que no le competen y sus actos son nulos de pleno derecho, de acuerdo a lo que dispone el artículo 122 de la Constitución Política del Estado.

El proyecto de Ley de Postergación de las Elecciones Generales 2020 fue presentada erróneamente por el Órgano Electoral Plurinacional a la ALP, cuando debió dirigirse al Ejecutivo pidiendo la realización de las elecciones, entre el 28 de junio y el 27 de septiembre, órgano que adquirió competencia al ruspenderlas y es quien readquiere potestad para reanudarlo, una vez que los expertos epidemiológicos lo recomienden.

Al Poder Ejecutivo se le reconocen funciones colegisladoras. El artículo 410.II.4 de la Constitución autoriza al Ejecutivo a producir derecho en forma de recretos supremos y resoluciones, por lo que el principio de legalidad se satisface con la actuación conforme a derecho. La existencia de este presupuesto habilitante excepcional, permite que el decreto supremo no invada las facultades que la Constitución atribuye al Legislativo para dictar leyes. No es habitual pero sí perfectamente legal, legítimo y está avalada judicialmente, dado que el bien jurídico protegido es la salud pública. La figura del decreto se justifica porque se trata de un procedimiento especial de protección de derechos fundamentales sustantivos que opera como presupuesto habilitante.

No existe conflicto de competencias. El TSE debe coordinar con el Ejecutivo y los partidos los plazos de reanudación.

 

El autor es abogado constitucionalista, Torresarmas1@hotmail.com

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