Limitado estado de excepción

Columna
Publicado el 15/06/2020

A pesar de que la Constitución autoriza otorgar “poderes especiales” al Ejecutivo mediante la “Declaratoria de Excepción”, atribuyendo al Parlamento la opción de delegar, autorizar o negar poderes legislativos al Gobierno, Áñez, eludiendo al Legislativo y sin que esté previsto en la Constitución, asumió poderes especiales con la “Declaración de Emergencia Sanitaria”.

El viernes pasado, con apariencia de buen derecho, el Senado aprobó un proyecto de ley regulando el estado de excepción, que contiene, veladamente, prevenciones de protección futura a actos o movilizaciones de desobediencia social del MAS sin considerar que, si llegan al Gobierno, no tendrán derecho a defenderse de crisis internas de estabilidad o gobernabilidad provocadas por intereses políticos.

El error del proyecto de ley es que involucra y confunde el alcance de los estados de alerta, excepción y sitio, como si fueran lo mismo, sin considerar que cada uno de ellos –al tener naturaleza, connotaciones y consecuencias jurídicas distintas– limitan, restringen y/o suspenden derechos ciudadanos también en forma diferente.

El estado de alerta responde a catástrofes naturales de gran magnitud, paralización de servicios públicos esenciales, epidemias graves o desabastecimientos de productos de primera necesidad, es decir: hechos que, en principio, no son generados por la voluntad humana ni tienen carácter político.

El estado de excepción, responde a graves alteraciones en el ejercicio de los derechos fundamentales, en el funcionamiento de las instituciones del Estado o en el orden público generados por causas políticas.

Y el estado de sitio es el escenario más grave; obedece a circunstancias prebélicas, generadas por una potencia extranjera o por una insurrección interior contra la soberanía del Estado, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional.

Si el estado de excepción se dicta como reza el proyecto de ley, solo cuando “se constituya en una amenaza real de un estado de guerra internacional, u otras de extrema gravedad” y no puede aplicarse en caso de “conflictos, agitación popular o movilizaciones sociales”, el Estado estará en total indefensión, pues las FFAA y la Policía no podrán intervenir, cualquiera sea el Gobierno, para defenderlo de excesos y violaciones legales y constitucionales.

De lo que se trata es de dotar al Gobierno, a cualquiera, de unos poderes de los que en circunstancias de normalidad no dispone, pero garantizando la seguridad jurídica como elemento esencial del Estado de derecho. Considerando que tenemos una larga experiencia de actos de autoridad pública prohibidos, desproporcionados y de abusos de poder justificados mediante los estados de sitio, toques de queda y golpes de Estado, se requiere de una respuesta jurídica proporcional, adecuada y ponderada, regulando no solamente el estado de excepción, sino también el estado de alarma y sitio, definiendo los presupuestos, requisitos y condicionamientos de los derechos y garantías que quedan limitados o restringidos y, en cada caso, los límites de actuación de las FFAA y de la Policía, para que estos actúen legalmente como organismos del Estado y no de un Gobierno.

 

El autor es abogado constitucionalista, Torresarmas1@hotmail.com

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