Justicia de Paz, la cuarta pregunta

Columna
Publicado el 28/08/2022

“¿Está usted de acuerdo con una reforma parcial de la Constitución Política que instituya la justicia y los jueces de paz, en todos los barrios de las ciudades del país, para que resuelvan los conflictos jurídicos menores y restituyan la paz y la armonía social, sin necesidad de juicios ni trámites?”.

Es la cuarta pregunta para el referendo constitucional planteada por los Juristas Independientes, que tiene que ver directamente con la carencia de acceso al servicio judicial. Veamos:

1. El acceso restringido a la administración estatal de justicia, para la gran mayoría de la población, no es sólo un problema de defecto, dada la carencia de jueces y fiscales, la precariedad del servicio judicial, los costos que suponen los abogados y los trámites, la mora procesal, además de las dificultades que aparejan las barreras educativas y culturales que impiden que los ciudadanos accedan a los estrados judiciales; es un problema de concepto.

2. No todas, ni siquiera la mayoría de las controversias que se suscitan en la sociedad, deben ser “resueltas” por la justicia “estatal”, a través de jueces, fiscales, abogados y expedientes, ya que ello, además de judicializar la conflictualidad social, no la resuelve y, peor, satura el sistema, agrava la mora procesal, la retardación y la corrupción, acentuando incluso esa conflictualidad social.

3. Hay que ir eliminando el “pleitismo” y el “fetichismo”, que son prácticas arraigadas en nuestra “cultura jurídica”, donde conviven sin mucha dificultad algunas visiones que creen que los problemas en la sociedad se resuelven sólo con juicios y leyes, con otras visiones que prefieren el uso de la fuerza, la presión y la protesta callejera para la solución de los conflictos y demandas, antes que el reconocimiento de las normas y las leyes. Al calor de esa “cultura”, o se atiborran de demandas los juzgados o se incrementa la “justicia por mano propia”, naturalizando no sólo los linchamientos, sino el machismo y los femicidios, al tiempo que la “movilización social”, los paros y los bloqueos son el mecanismo primero y último para satisfacer las demandas colectivas.

4. La Justicia de Paz tiene como punto de partida no sólo el criterio de evitar los juicios, sino de devolverle a la propia comunidad la potestad de resolver sus conflictos, mucho más ante las inocultables incapacidades estatales para hacerlo. La Justicia de Paz no es sino aquella que administran, por decisión de la comunidad, ciudadanos prestigiosos elegidos por sus cualidades personales que, en base a criterios de equidad, resuelven los diferendos menores, que no supongan decisiones sobre derechos constitucionales o temáticas de jurisdicciones especializadas, conciliando de manera amigable las diferencias y restableciendo o fortaleciendo la paz social.

5. De ahí, el nombre de “jueces de paz”, que están contemplados en casi todas las legislaciones de la región y que son parte de lo que algunos autores denominan como un nuevo modelo de justicia que, progresivamente, tiende a desestatizar la administración de justicia; que busca la solución del conflicto antes que la mera aplicación de la ley, y que podría ir supliendo no sólo las deficiencias judiciales, sino las bases de un sistema estatal donde hoy se contrapone la ley con la justicia, que es el valor supremo a lograr pero que está permanentemente olvidado por el sistema judicial. 

6. Por lo demás, la propuesta plantea recuperar una institución prevista en la Constitución de 1826 cuyos Arts. 117 y 133 creaban los jueces de paz, para “las conciliaciones (…) en todo pueblo donde el número de habitantes no baje de cien almas ni pase de dos mil”. Estos jueces de paz, que cumplían un deber del que “ningún ciudadano podría eximirse de desempeñarlo”, estaban claramente diferenciados de los “jueces de letras”, aplicadores de la ley, que requerían “ser abogados recibidos en cualquier Tribunal de la República”. Pese a que en 8 de enero de 1827 se dictó una ley reglamentaria de los jueces de paz, la institución no se desarrolló y fue suprimida a partir de la Constitución de 1843.

7. El nuevo artículo constitucional que plantea la propuesta de reforma, bajo el iuris nomen de “acceso a la justicia”, luego de la definición de sus alcances basados en la equidad, remite a la ley su forma de designación, organización y funcionamiento, junto con la precisión mayor del ámbito de sus competencias. 

Adicionalmente, la propuesta encarga al Órgano Judicial, sin la intervención del gobierno, la instalación y funcionamiento “en todos los municipios del país de servicios integrales de justicia”, para la asistencia jurídica gratuita de sectores vulnerables de la población posibilitándoles su acceso al servicio judicial.

 

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