La Acción Popular del Defensor del Pueblo

Columna
Publicado el 13/06/2017

La Acción Popular promovida por el Defensor del Pueblo del Estado, David Tezanos Pinto, contra el Colegio Médico de Bolivia, ha generado mucho malestar en diversos sectores sociales, siendo incluso criticado por su predecesor, Rolando Villena, quien ha tildado de “prevaricador” el fallo en cuestión, además de la Central Obrera Boliviana que ha logrado estructurar una suerte de coordinadora por entender que dicha acción pretende “criminalizar” la protesta social, por lo que conviene analizar si realmente la Defensoría incurrió en un exceso o en su caso, existen suficientes argumentos de orden legal para justificarla.

Al respecto, cabe partir del reconocimiento del artículo 53 de la Constitución que reconoce el derecho a la huelga como el “ejercicio de la facultad legal de los trabajadores y las trabajadoras de suspender labores para la defensa de sus derechos, de acuerdo a ley”, norma que se encuentra desarrollada por la misma Ley General del Trabajo de 1942 en cuyo artículo 118 ya estableció que “queda prohibida la suspensión del trabajo en los servicios de carácter público...”, siendo el DS 1958 del 16 de marzo de 1950 que incorpora a los “servicios de sanidad” en su comprensión y alcance, por lo que si bien es cierto que se reconoce el derecho a la huelga, empero, la misma normativa reconoce que ella está prohibida en los servicios de carácter público, por lo que la acción promovida cuenta con el suficiente respaldo legal ya que la misma normativa prevé dicha posibilidad.

La Organización Internacional del Trabajo (OIT) en su publicación de 1983 referida a la “Libertad Sindical y Negociación Colectiva”, ha aceptado las restricciones al derecho a la huelga, recomendando a través de una “Comisión de Expertos” que se pueden limitar el ejercicio de estos derechos “únicamente en servicios esenciales” o sea: “aquellos servicios cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o a la persona en todo o en parte de la población”, posición teórica que se inspira en la doctrina francesa del derecho a la huelga en servicios públicos esenciales, construida a principio del siglo amparado en la idea de que la finalidad social de todo Estado es garantizar el bienestar de la colectividad, siendo que por ello, es el interés de esta generalidad el que debe imponerse sobre el interés individual o corporativo de sus miembros, lo cual no implica que los médicos, como gremio profesional, no reclamen la mejora de sus condiciones laborales de acuerdo a su jerarquía académica y a sus actuaciones, empero, sin privar del servicio que prestan, siendo preciso que sólo en ese caso, se pueda establecer dicha restricción.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, por ejemplo, ha regulado esta problemática en la Sentencia T-724/14 donde se ha establecido que “…hay interrupción injustificada de un servicio de salud, cuando las razones con base en las cuales la entidad toma tal decisión, no son médicas, es decir, cuando la decisión se fundamenta en consideraciones ajenas a la salud del paciente” puntualizando que se “...prohíben la suspensión colectiva del trabajo tratándose del servicio público esencial” como es la salud, de donde emerge el derecho que tiene la ciudadanía en general a la continuidad de los servicios de salud, garantizando la posibilidad de contar con un servicio público de salud disponible e ininterrumpido, consolidándose con ello el derecho a la continuidad de los servicios de salud, ya que si bien es cierto que el derecho a la huelga tiene suficiente sustento constitucional, empero ello no debe llevar al desconocimiento que la población en su conjunto, tiene también derecho a contar con servicios de salud disponibles y accesibles, de forma tal que no se ponga en peligro su vida ni su bienestar, por lo que el debate propuesto por la Defensoría del Pueblo de Bolivia devela una tensión entre el derecho de un gremio y el derecho de la población, siendo por ello,  necesario desechar fórmulas donde alguien “gane o pierda” dentro de una lógica binaria de “blanco o negro” sino sentidos de equilibrio y ponderación entre ambas posiciones.

 

El autor es catedrático en Derecho Procesal Constitucional y en Relaciones Internacionales–UMSS.

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