El juicio de responsabilidades que debió iniciarse a la expresidente Áñez
El título da cuenta de que el derecho pertenece a la dimensión del deber ser y no del ser. Al respecto Javier Hervada, en sus Lecciones propedeúticas de filosofía del derecho dice que el deber ser: “(…) expresa, no el presente, sino el futuro del ser; lo que aún no es, debe ser. El deber ser está en el ser como un futuro exigido (…)”. Ahora bien, dentro del caso que nos ocupa, el deber ser constituye el juicio de responsabilidades que debió iniciarse a la señora Áñez en calidad de expresidente en lugar del proceso ordinario por el cual se encuentra injustamente procesada.
A su vez, el juicio de responsabilidades ha sido definido por la sentencia constitucional Nº 0823/2002-R como el procedimiento especial que trata sobre el juzgamiento de ciertos servidores públicos señalados específicamente en la Constitución Política del Estado y por la presunta comisión de delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.
En este marco, cabe preguntarse ¿Por qué debió iniciarse un juicio de responsabilidades a la señora Añez? La ley de juzgamiento para el presidente del Estado precisa en su Art.2 lo siguiente: “(…) I. Esta Ley regula la sustanciación y formas de resolución de los juicios por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones contra la presidenta o presidente (…)”. Tal disposición posibilita deducir que si el delito atribuido a la expresidente fue presuntamente cometido en el ejercicio de sus funciones debió ser procesada a través del juicio especial. Empero, la parte acusadora sostuvo hábilmente que la Señora Añez no está siendo perseguida por delitos cometidos como consecuencia de sus funciones presidenciales sino por hechos anteriores que habría realizado en calidad de senadora que no exige tal procedimiento especial.
Al respecto, cabe reconocer lo persuasivo de aquel argumento que permite evadir el juicio de privilegio. Sin embargo, este desconoce el iter criminis o camino del delito porque considera aisladamente los actos preparatorios y ejecutivos de la fase de consumación, esto es –siguiendo la lógica acusadora– el momento cuando la senadora Añez alcanzó la presidencia. Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional inserta en la sentencia constitucional Nº 0224/2012, estipula lo que sigue: “Groso modo, el iter criminis se divide en una fase interna y una fase externa. La fase interna comprende la ideación o concepción, la deliberación y la resolución o decisión; prosigue la fase externa, con la preparación, la ejecución, la consumación y el agotamiento. La diferenciación de dichas etapas es irrelevante en el delito consumado, pues la lesión al bien jurídico es evidente (…)”, atención con esta última parte que determina la irrelevancia de diferenciar o separar las etapas del delito cuando este se consumó, es decir, cuando afectó el bien jurídico protegido.
Extrapolando el anterior criterio jurisprudencial con el caso de la expresidente se evidencia claramente que la parte acusadora infringió tal entendimiento porque según ellos la conducta de la expresidente se consumó, si esto es así, no tienen ninguna importancia para el derecho penal los actos anteriores que hacen a la preparación y ejecución del delito, los que actualmente se están juzgando, más aún por la noción de la acción final; debiendo en consecuencia, reencausarse el procedimiento e instaurarse el juicio de responsabilidades atendiendo al delito consumado en el sentido de haber ejercido la presidencia de la república producto de los actos o hechos anteriores como asevera también el abogado Juan Del Granado. Y, siendo que se le atribuye la comisión plural de los delitos de terrorismo, sedición y conspiración, probablemente tal calificación traiga la aplicación del concurso real o ideal, razón por la que estas adecuaciones deberán resolverse mediante la figura de la sentencia única conforme regula el Art. 46 del Código Penal.
El autor es abogado litigante y docente
Columnas de ELÍAS HUSSEIN ROCHA KAHALIL



















