Vergüenza debiera darles

Columna
COLUMNA ABIERTA
Publicado el 06/05/2024

La Constitución Política del Estado de 2009 incluyó entre las “acciones de Defensa”, la denominada “Acción Popular”, como un proceso constitucional para evitar que, por medio de actos u omisiones de las autoridades o de personas individuales o colectivas, se violen o amenacen violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la propia Constitución. Así lo determina el artículo 135 de la primera norma jurídica del país.

El siguiente artículo (136) manda que la Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos y que para interponerla no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir; asimismo, dispone que cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, podrá interponer esa Acción  y, con carácter obligatorio, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de estos actos. Se aplica el procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional.

De manera similar, el Código Procesal Constitucional, en su artículo 68, dispone: “La Acción Popular tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados”.

Además de la Acción Popular”, la Constitución reconoce otras acciones de defensa: Acción de Libertad (conocida como habeas corpus hasta que la demagogia la reemplazó por su nombre actual a título de “descolonización”), de Amparo Constitucional, de Protección de Privacidad (antes habeas data) y de Cumplimiento, amén de la de inconstitucionalidad (concreta o abstracta), que también está en el texto constitucional.

Pues bien, el pasado 30 de abril, la Sala Constitucional Primera de Pando, mediante resolución pronunciada en una Acción Popular, decidió dejar sin efecto el proceso de preselección de candidatos para las elecciones judiciales, así como la inaplicación de la Ley Nº 1549 (Transitoria de Elecciones Judiciales) y su reglamento, porque supuestamente las aspirantes indígenas de Pando no tuvieron las mismas condiciones para postular respecto a las del resto de los departamentos.

Esta resolución, pronunciada por dos vocales de reconocida filiación masista, es una aberración jurídica inaudita pues, mediante sofismas tan propios de la “justicia” masista, pretende aplicar la Acción Popular, que protege derechos e intereses colectivos, a casos individuales, que tienen otras acciones de defensa a las que acudir en caso de vulneración de derechos subjetivos

Dicho de otro modo, los derechos subjetivos, que corresponden a toda persona individualmente considerada, son objeto de protección de la Acción de Amparo Constitucional u otras, según los casos, en tanto los derechos colectivos (patrimonio público, espacio público, seguridad pública, salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza) son objeto de protección de la Acción Popular. La engañifa viene, en este caso, por la pretendida vulneración en que hubiera incurrido la Ley antes mencionada con relación a los derechos de las mujeres indígenas de Pando.

Vergüenza debiera darles a quienes actúan como ignorantes en tan importantes cargos, obedeciendo órdenes del Ejecutivo que no quiere elecciones judiciales. La misma vergüenza que debieran sentir los autores de barbaridades anteriores de tergiversación de la normativa, tal el caso de la “célebre” sentencia constitucional Nº 84/2017 que dio paso a la cuarta candidatura de Evo Morales y su vicepresidente, mediante el pretendido reconocimiento del “derecho humano” a la reelección, hoy por los suelos que, sin embargo y conjuntamente el fraude producido en las elecciones de 2019, dio lugar a luto y muerte en nuestro país, y a la fuga del expresidente, que pretendió encubrirse con un supuesto “golpe de estado” que nunca existió y a causa del cual hay tantos inocentes en las cárceles, comenzando por la expresidente constitucional transitoria Jeanine Añez.

Ahora bien, la Sala Constitucional de Pando nunca debió conceder la tutela de la Acción Popular intentada por una exdiputada masista, porque no corresponde hacerlo por mandato de la Constitución y la ley. Por tanto, se trata de una resolución que no surte ningún efecto jurídico y que no debe ser cumplida por la Asamblea Legislativa Plurinacional, cuyas comisiones deberían continuar con el proceso de preselección.

No puede ser que nuevamente el principal Órgano del Estado admita que una resolución pronunciada en una acción de defensa, impida a los asambleístas ejercer sus atribuciones constitucionales, como ha ocurrido en el caso de la resolución que dejó sin efecto la atribución interpelatoria de los asambleístas y éstos se quedaron callados sin reaccionar como correspondía: mandando al mejor lugar la inconstitucional e ilegal resolución.

Vergüenza debiera dar a los manipuladores de la Constitución y la ley y vergüenza deberá dar a los asambleístas si es que permiten nuevamente que los traten como los están tratando.

 

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