Excesos que se avizoran en el rechazo de la demanda por improponible
En el intento de remontar la arraigada y sobre todo cuestionada retardación de justicia, ha entrado recientemente en vigencia el Nuevo Código Procesal Civil, propuesta que ha generado expectativas en el mundo litigante; seguida de una campaña de información y de preparación en el manejo de este novedoso procedimiento por audiencias, basado en principios fundamentales como la oralidad, inmediación, publicidad, celeridad, transparencia, probidad y otros, previstos en el Art. 1 (Principios), que promete una óptima y pronta administración de justicia.
Como no podía ser de otro modo, este empeño de cambiar las viejas estructuras del Órgano Judicial compromete por igual a toda la comunidad, no obstante el manejo técnico del Código Procesal Civil constituye una prioritaria responsabilidad del juez; sin embargo, no deja de preocupar que algunos operadores de justicia, lejos de interpretar el verdadero espíritu que el legislador ha plasmado en todas y cada una de sus disposiciones, ya están dando muestras de subrepticias aplicaciones a muchas de sus instituciones y una de ellas es precisamente la figura de la “improponibilidad” ; librada a la entera discrecionalidad del juez, traducida en la absoluta potestad de rechazar in límine la demanda, cuando a criterio suyo sea manifiestamente improponible; atribución concedida por el Art. 24-1)-a) concordante con el Art. 113-III) del nuevo texto procesal o peor aún; motivado por algunos prejuicios, pretenda utilizar como sesgado mecanismo para rechazar de plano una causa nueva; ya por su intrincada complejidad, por el temor a enfrentar un procedimiento desconocido o simplemente por aminorar su carga procesal. Éstas y otras razones no siempre meditadas podrían dar lugar al uso arbitrario de la referida facultad o alternativamente recurrir al consabido “carácter previo”, providencia dilatoria y de aplicación ya corriente, en la que subyace el indisimulado propósito de desestimar a cualquier precio la demanda interpuesta.
A propósito, surge de inmediato la insoslayable pregunta. ¿Cuándo la demanda es manifiestamente improponible? Por supuesto que la respuesta no resulta sencilla, lo que implica una seria responsabilidad que el juzgador debe asumir a tiempo de tomar una decisión tan trascendental, considerando que la nueva corriente ve a la litis civil, ya no como un derecho de interés puramente privado, sino como una cuestión social con implicancias de derecho público. Por lo mismo, impone al juzgador a despojarse de toda carga subjetiva que pudiera perturbar su sana crítica y, como requisito sine qua nom poseer un amplio dominio del área de su competencia que es el derecho civil-comercial y afines, para garantizar de ese modo una mayor objetividad e idoneidad profesional a tiempo de admitir o rechazar in límine una demanda.
A pesar de la precedente advertencia, se infiere que la tendencia actual está dirigida a conferir al juez una directa intervención en el examen de oficio de los requisitos de fundabilidad o admisibilidad de la demanda. Siendo así, el rechazo liminar por impronibilidad, no se reduce a la exigencia de los requisitos formales; por sobre todas las cosas prospera cuando el juez advierte que la futura pretensión no tiene posibilidad alguna de ser tomada en cuenta. Acto seguido surge un segundo cuestionamiento, ¿ cuál es el indicador que le alerta al juzgador a medir el grado de improponibilidad? Podrían darse muchas posibilidades y entre ellas que no exista un derecho sustantivo que la respalde o que las pruebas o los hechos que argumentan la causa pedida no sean lo suficientemente idóneos. Estos y muchos otros casos justificarían la viabilidad de un rechazo; aun así, el problema no se resuelve con ejemplos. De lo que se trata es de encontrar un justo y sano equilibrio entre el legítimo derecho del demandante, con la racional aplicación de la potestad del rechazo in límine por improponible. Arribada a esta lógica inferencia; el juzgador, ante una nueva demanda, sólo tendría que constatar si la pretensión o el derecho invocado merece o no ser tutelado jurisdiccionalmente, independientemente de cualquier otro rebuscado cuestionamiento formal. Acudir a esta sencilla fórmula podría garantizar un correcto uso de la potestad conferida por el citado Art. 24.
Como un añadido sustancial y concomitante con lo expresado, destacar que el rechazo in límine por improponibilidad objetiva de la demanda debe ser de carácter excepcional y únicamente por razones de interés general que prioriza la correcta marcha de la administración de justicia y supeditado a que la infundabilidad de la demanda aparezca manifiesta, de ahí que el atributo del rechazo in límine ha de ejercerse con suma prudencia, debiendo estarse en caso de duda por la admisión o continuidad del proceso.
Conclusión definitiva es que la improponibilidad de la pretensión sea claramente notoria y manifiesta, ya que de modo alguno debe coartar el derecho de acción inspirado en el principio constitucional de petición, cuando la demanda es racional y legalmente sustentable, porque existe el fundado riesgo de vulnerar un derecho de no encontrar oportuna protección jurisdiccional. En ese entendido, si bien es cierto que con el rechazo in limine se busca evitar el dispendio de gastos y actividad que implica el desenvolvimiento total de un proceso que ha de concluir definitivamente sin posibilitar una decisión sobre el fondo del asunto; sin embargo, el declarar in limine debe ser el resultado de una plena convicción de que lo pretendido carece en absoluto de la posibilidad siquiera de una tutela jurisdiccional.
El autor es abogado.
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