Un absurdo jurídico
Mediante una Acción Abstracta de Inconstitucionalidad, el MAS autoatribuye al Tribunal Constitucional (TC) potestades constituyentes pidiéndole que declare la inaplicabilidad del artículo 168° de la Constitución por “inconstitucional”.
Y, respaldándose en la Convención de San José, pide la “restitución del derecho político” a “elegir y ser elegidos” con la aplicación preferente de la norma internacional.
Los promotores de la Acción ignoran que el Pacto de San José se redactó basado, precisamente, en los principios constitucionales de: respeto a los periodos preestablecidos de mandato, al pluralismo político, a la alternancia del poder, al respeto a las minorías, a la participación en la formación política del Estado en igualdad de condiciones para todos y, que los derechos de las personas están limitados por los derechos de los demás.
La regulación de mandatos y el impedimento de la reelección sin límite tienen un objetivo claro: evitar los abusos del poder prolongado que derivan en lo que hoy tenemos: un Gobierno despótico y corrupto.
La pretensión de constitucionalizar el proyecto de la repostulación tropieza con la debilidad de su argumentación: la Acción pide que el TC declare la “inaplicabilidad de artículos” consignados en la Constitución; una aberración jurídica constitucional, ya que el TC no puede definir la inconstitucionalidad de los propios términos constitucionales.
Al respecto, la Asamblea Constituyente es la suprema autoridad y voluntad del Estado y se materializa en la Constitución; los términos empleados en su redacción tienen naturaleza taxativa, exhaustiva y la doctrina y la jurisprudencia enseñan que sus disposiciones son de aplicación directa e inmediata.
Ni la ALP ni el TC tienen potestad para cambiar o “adaptar” los preceptos constitucionales a la interpretación de los intereses políticos circunstanciales.
La “Reserva de Constitución” está atribuida por el constituyente a la “Jurisdicción Constitucional”, pero el TC está limitado en su potestad de control de constitucionalidad, éste no tiene por objeto el control ni la modificación de los preceptos constitucionales, sino únicamente de las normas con rango de ley, las que deben estar en consonancia con la Constitución, y no al revés.
El contenido Constitucional es unívoco y se presupone intangible tanto para el Órgano Legislativo, como para el Tribunal Constitucional. Sostener que la Constitución contiene términos inconstitucionales o está mal redactada, es tan insólito como absurdo.
La potestad legislativa del Estado no coincide, en nuestro ordenamiento, con la potestad Constituyente. El poder legislativo, por mayoritario que sea, al no ser constituyente delegado, no puede pretender que su interpretación de la Constitución sea la “verdadera y última”, y menos tratar de hacerla vinculante utilizando al TC para legitimarla cuando la Constitución es expresamente clara con respecto a la reelección de mandatos.
Si bien el artículo 411.II admite la legitimación del Legislativo para la Reforma Parcial, el referéndum normativo al respondió el pueblo ya se pronunció en mayoría negando la ambición desmedida de Morales.
Veremos si el obsecuente TC admite la Acción de Inconstitucionalidad, porque ya ha comenzado la batalla en las conciencias de los jueces, quienes deben elegir entre las “recompensas”, o su ética y reputación profesional si consideramos que su mandato termina en diciembre próximo.
De lo que debemos estar seguros es que hoy, la supremacía constitucional y su independencia no se hallan institucionalmente garantizadas.
El autor es abogado constitucionalista.
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