Argentina impone autorización para la compra de moneda extranjera

Publicado el 01/09/2019 a las 14h36
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El Gobierno de Argentina publicó hoy un decreto por el que se obliga a los exportadores a liquidar divisas en el mercado local y se requerirá una autorización previa para la compra de moneda extranjera en la plaza cambiaria y para realizar transferencias al exterior.

El decreto, que lleva la firma del presidente argentino, Mauricio Macri, fue publicado en el sitio web del Boletín Oficial.

La medida establece que hasta el 31 de diciembre próximo los exportadores de bienes y servicios deberá ingresar al país las divisas y/o negociarlas en el mercado de cambios "en las condiciones y plazos que establezca" el Banco Central de Argentina.

Además, establece que el Banco Central determinará los casos en que las compras de divisas en el mercado de cambios y las transferencias al exterior requerirán autorización previa "con base en pautas objetivas en función de las condiciones vigentes en el mercado cambiario y distinguiendo la situación de las personas humanas de la de las personas jurídicas".

Asimismo, se faculta al Banco Central a establecer reglamentaciones que eviten prácticas y operaciones tendientes a eludir, a través de títulos públicos u otros instrumentos, lo dispuesto anteriormente.

El decreto alega que "ante diversos factores que impactaron en la evolución de la economía argentina y la incertidumbre provocada en los mercados financieros", el Ejecutivo "se vio en la necesidad de adoptar una serie de medidas extraordinarias tendientes a asegurar el normal funcionamiento de la economía, sostener el nivel de actividad y empleo y proteger a los consumidores".

El Gobierno de Macri adopta estas medidas tras un mes de severas turbulencias en los mercados tras el revés sufrido por el oficialismo en las primarias del pasado 11 de agosto.

 

Texto completo del decreto
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.– Establécese que, hasta el 31 de diciembre de 2019, el contravalor de la exportación de bienes y servicios deberá ingresarse al país en divisas y/o negociarse en el mercado de cambios en las condiciones y plazos que establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.


ARTÍCULO 2º.– El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, conforme lo revisto en su Carta Orgánica, establecerá los supuestos en los que el acceso al mercado de cambios para la compra de moneda extranjera y metales preciosos amonedados y las transferencias al exterior requerirán autorización previa, con base en pautas objetivas en función de las condiciones vigentes en el mercado cambiario y distinguiendo la situación de las personas humanas de la de las personas jurídicas.

ARTÍCULO 3°.– Facúltese al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA para establecer reglamentaciones que eviten prácticas y operaciones tendientes a eludir, a través de títulos públicos u otros instrumentos, lo dispuesto en esta medida.


ARTÍCULO 4°.– Sustitúyese el artículo 2º del Decreto N° 596 del 28 de agosto de 2019 por el siguiente:

"ARTÍCULO 2°.- La postergación dispuesta en virtud del artículo 1° no alcanzará a los títulos representativos de deuda pública nacional de corto plazo identificados en el Anexo del que da cuenta el artículo 1°, en los casos en que las tenencias:

a) consten al 31 de julio de 2019 en sistemas de registro a través de entidades locales cuyas registraciones sean verificables por las autoridades competentes de contralor de la República Argentina, y

b) correspondan, directa o indirectamente a personas humanas que las conserven bajo su titularidad a la fecha de pago y cuya trazabilidad pueda ser verificada por los citados organismos de contralor estatales.

Idéntico tratamiento tendrán los títulos suscriptos en la licitación del 13 de agosto de 2019 por personas humanas que los conserven bajo su titularidad a la respectiva fecha de pago.

También estarán incluidos en el tratamiento que les dispensa este artículo, los títulos representativos de deuda alcanzados por este decreto, cuyo titular sea una persona humana que los haya entregado en garantía de operaciones de mercado y los recupere manteniendo su titularidad a la fecha de pago, siempre y cuando la trazabilidad de su titularidad esté asegurada a criterio de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES."

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ARTÍCULO 5°.– Los tenedores de los títulos de la deuda pública que se detallan en el Anexo (IF-2019- 77795012-APN-SF#MHA) del Decreto N° 596/2019, cuya fecha de vencimiento original se encuentre vencida, podrán darlos en pago para la cancelación de las siguientes obligaciones de la seguridad social, vencidas y exigibles al 31 de julio de 2019:

1) Aportes y contribuciones con destino al SISTEMA PREVISIONAL INTEGRADO ARGENTINO (SIPA), establecido por la Ley N° 24.241, sus modificaciones y complementarias;

2) Aportes y contribuciones con destino al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP), establecido por la Ley N° 19.032 y sus modificaciones;

3) Contribuciones con destino al Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, establecido por la Ley N°24.714 y sus modificaciones;

4) Contribuciones con destino al FONDO NACIONAL DE EMPLEO, instituido por la Ley N° 24.013.

ARTÍCULO 6°.- Los Títulos de la deuda pública que se utilicen para la cancelación de las obligaciones indicadas en el artículo precedente se computarán a su valor técnico calculado a la fecha de su vencimiento original.

ARTÍCULO 7°.– Las obligaciones indicadas en el artículo 5° del presente con más sus intereses resarcitorios, punitorios y multas, se calcularán hasta la fecha de cancelación mediante la dación en pago de los títulos indicados en el Anexo (IF-2019-77795012-APN-SF#MHA) del Decreto N° 596/2019.

ARTÍCULO 8°.– Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del MINISTERIO DE HACIENDA, a efectuar las ampliaciones, adecuaciones y compensaciones presupuestarias necesarias entre las distintas Entidades y Organismos del Sector Público Nacional no financiero cuyos recursos se vean afectados por el régimen establecido en el artículo 5°.

ARTÍCULO 9º.– La SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE HACIENDA y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en el marco de sus respectivas competencias, dictarán las normas necesarias para implementar el régimen establecido en el artículo 5°.
ARTÍCULO 10.– La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 11.-
Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.





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