Acción Abstracta de Inconstitucionalidad

Columna
Publicado el 23/09/2017

No se debe olvidar que el derecho de una persona, en este caso el de ser elegido, está subordinado al derecho de los demás, de la sociedad, en este caso es un derecho de orden público por lo que necesariamente, en vez de consultar al Tribunal Constitucional, se debe consultar al pueblo

La brevedad que exige un artículo periodístico apenas da lugar a escribir unas cuantas líneas elementales sobre esta materia.

La Constitución establece que cualquier persona afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar esta acción.

El Código Procesal Constitucional aclara mucho más esta previsión al disponer que la Acción Abstracta de Inconstitucionalidad “(…) tiene por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una ley, decreto o cualquier resolución no judicial que sea contraria a la Constitución (...)”.

Se denomina abstracta, porque se dirige contra una norma jurídica o resolución, no contra personas o en relación a objetos concretos.

De esta manera, está claro que esta acción no se dirige ni podría dirigirse, contra la propia Constitución, pues de hacerlo se estaría denunciando la ‘inconstitucionalidad’ de la Constitución o con más propiedad, la ilegitimidad de la Constitución atendiendo a que la fuente de ésta es la voluntad del pueblo expresada en la Asamblea Constituyente, por lo que el pueblo es el único que puede modificar o reformar total o parcialmente la Constitución a través de un referéndum o de una Asamblea Constituyente.

El Tribunal Constitucional no posee atribución alguna para modificar la Constitución, sólo la tiene para modificar o dejar sin vigencia normas legales o resoluciones de rango inferior. Si se permitiese modificarla se estuviese usurpando y suplantando a la voluntad del pueblo, lo cual es delito y este Tribunal se estaría ubicando por encima de la propia Constitución de la que tiene que ser más bien su custodio.

Es evidente que la Constitución establece que los convenios y tratados internacionales forman parte del bloque de constitucionalidad a cuyo propósito se hace principal mención al Pacto de San José, que protege los derechos políticos de los ciudadanos, a cuyo propósito debe señalarse que el artículo 23 de esta Convención en su numeral 1., inciso c) reconoce el derecho “ (…) de ser elegidos, en elecciones periódicas auténticas, (…)”, es decir, la periodicidad es el predicamento para legitimar este derecho, de no ser así se elegiría a un ciudadano por tiempo indefinido o vitalicio, característica que es propia de los sistemas absolutistas eligiéndose a un rey o monarca y no a un presidente lo cual es ajeno al sistema democrático.

Además, no se debe olvidar que el derecho de una persona, en este caso el de ser elegido, está subordinado al derecho de los demás, de la sociedad, en este caso es un derecho de orden público por lo que necesariamente, en vez de consultar al Tribunal Constitucional, se debe consultar al pueblo.

Este tema da lugar a explanar largas páginas, simplemente nos limitamos a reiterar, que no está reconocida en el orden constitucional boliviano la atribución del Tribunal Constitucional para modificar o reformar la Constitución y los ciudadanos que deseen se reforme la Constitución pueden accionar para que se convoque a un referéndum para reformar la Constitución. Ese es el único camino.

El autor es jurista y exdocente universitario.

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