Control de constitucionalidad sin independencia ni idoneidad

Columna
MIRADA CONSTITUCIONAL
Publicado el 21/12/2017

El control de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de salvaguardar el sistema constitucional del Estado, defendiendo la Constitución y protegiendo los derechos fundamentales. Para que el control de constitucionalidad sea efectivo e idóneo, una de las condiciones básicas es que el órgano encargado del control de constitucionalidad sea independiente de los órganos de poder del Estado cuyos actos o resoluciones controla, y que los magistrados que lo integran desempeñen sus funciones con absoluta independencia; lo cual es posible verificar en el estudio y análisis de las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional, así como, en la propia conducta pública de los magistrados, en tanto actúen o no con autonomía de criterio frente a los poderes públicos y privados.

En el caso boliviano, en estos últimos seis años, el Tribunal Constitucional Plurinacional no ha cumplido con la misión encomendada por la Constitución; pues no la defendió ni otorgó protección efectiva y eficaz a los derechos fundamentales vulnerados por acciones y omisiones de autoridades públicas y personas privadas; al contrario, convalidó decisiones y resoluciones gubernamentales violatorias de derechos fundamentales; declaró la constitucionalidad de disposiciones legales y reglamentarias que a todas luces son contrarias con la Constitución; habilitó indebidamente al Presidente y Vicepresidente del Estado a una segunda reelección que estaba prohibida por la Ley Fundamental del Estado, esgrimiendo fundamentos inconsistentes y carentes de sustento jurídico-constitucional; lo último que hizo fue dejar sin eficacia jurídica los arts. 156, 168, 285.II y 288 de la Constitución, declarando la aplicación preferente del art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sobre la base de una errónea y sesgada interpretación, con la única finalidad de habilitar a la reelección indefinida al Presidente del Estado.

Lo lamentable del caso es que, al margen de las acciones que tomó el Gobierno central para debilitar la independencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, los magistrados y magistradas por voluntad propia no ejercieron sus funciones con independencia ni con la debida idoneidad que exige la alta responsabilidad del cargo.

Para favorecer al MAS, habilitando al Presidente y Vicepresidente del Estado a una segunda reelección, en la Declaración Constitucional Nº 0003/2013 renunciaron a la condición de último intérprete de la Constitución, resignando esa función a favor de la Asamblea Legislativa Plurinacional al declarar constitucional una Ley de Aplicación Normativa que interpretó normas constitucionales y modificó el segundo parágrafo de la Disposición Transitoria de la Constitución.

Una muestra palmaria de su actuación parcializada y con ausencia de independencia, es que los magistrados tramitaron y resolvieron con una celeridad inusitada los procesos que favorecen al Gobierno nacional, como la Acción de Amparo Constitucional de Camce, días antes del Referéndum de 21 de febrero de 2016; o la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta con cuya sentencia habilitaron la reelección indefinida. En sentido contrario, cuando se trata de procesos que incomodan al Gobierno o son planteados por personas identificadas como de oposición ni siquiera cumplen los plazos; así, la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta contra la Ley Nº 668, que ingresó el jueves 23 de abril de 2015 y hasta la fecha no tiene Sentencia; o el caso de la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta contra la Ley Nº 969, que levantó la intangibilidad del territorio del Tipnis violando derechos colectivos de esos pueblos indígenas originarios que están reconocidos por la Constitución y por el Convenio Nº 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

Los magistrados han resuelto muchos procesos constitucionales sobre la base de simpatías o antipatías con las partes o sus abogados, y no la aplicación objetiva de la Constitución; así, han rechazado acciones de inconstitucionalidad argumentando que “carece en absoluto de fundamentos jurídicos constitucionales”, a pesar de estar suficiente y razonablemente fundamentados; han denegado el amparo constitucional o la acción de libertad demandados, pese a existir una grave violación de derechos fundamentales; pero en otros casos extrañamente han concedido la tutela demandada a pesar de no existir una violación de derechos o de existir restricciones o limitaciones legales. Frente a esa actuación ¿se puede afirmar que los magistrados desempeñaron sus funciones con independencia e idoneidad?; personalmente creo que no; la historia los juzgará.

 

El autor es catedrático de Derecho Constitucional

riverasa@gmail.com

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