Derecho al libre desarrollo de la personalidad

Columna
MIRADA CONSTITUCIONAL
Publicado el 20/07/2017

El ejercicio del derecho al libre desarrollo de la persona, al igual que los demás derechos, no es absoluto, puede ser objeto de limitaciones y restricciones para armonizar el ejercicio del derecho con los derechos de las demás personas

El derecho al libre desarrollo de la personalidad es la capacidad, facultad o potestad que tiene toda persona para adoptar su proyecto de vida y desarrollarse en la Sociedad por sí mismo, decidiendo libremente cómo quiere ser y qué quiere ser, sin injerencia ajena ni coacción alguna, menos recibir controles o impedimentos injustificados por parte de los demás menos del Estado.

Este derecho tiene su base y fundamento en el valor de la libertad, su esfera del estatus personal, y en el valor de la dignidad humana; de manera que surge del ámbito de autodeterminación que tiene toda persona. Su finalidad es lograr la realización de las metas de cada individuo de la especie humana, fijadas de manera autónoma por él mismo de acuerdo con su temperamento, personalidad y su propio carácter.

Se trata de un derecho de carácter relacional, lo que significa que protege las decisiones de las personas frente a algún asunto particular, es decir, protege la autonomía de la voluntad de la persona para tomar una decisión sobre algo referido a su vida y su relación con la Sociedad. Es un derecho que permea el resto de los derechos individuales, entre ellos la libertad de pensamiento y expresión sea verbal o corporal; de manera que en ejercicio de este derecho cada persona decidirá libremente cómo desenvolverse en el medio social en el que viva.

En el sistema constitucional boliviano, el derecho al libre desarrollo de la personalidad no está expresamente consagrado en el catálogo de derechos fundamentales previsto por la Constitución, por lo que se trata de un derecho innominado o implícito que tiene su base en los valores dignidad y libertad proclamados por el art. 8.II, la norma prevista por el art. 14.IV que prevé que “En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban”, y lo previsto por el art. 22, por cuyo mandato “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables”. En consecuencia, es un derecho fundamental del que goza toda persona y que debe ser resguardado, protegido y garantizado por el Estado, en el marco de lo previsto por el art. 9.4) de la Constitución.

Según la doctrina constitucional, el derecho al libre desarrollo de la personalidad tiene como contenido esencial, entre otros: el derecho a la imagen y la apariencia personal, el derecho a la libertad de opción sexual, el derecho de uso del cuerpo, el derecho a escoger su profesión u ocupación, el derecho a tomar decisiones sobre su proyecto de vida sin otra limitación que el respeto de los derechos de terceros, el resguardo del bien común y el orden público.

El derecho al libre desarrollo de la personalidad tiene una doble connotación, la positiva y la negativa. En el plano positivo, este derecho consiste en que cada persona es poseedora de un ámbito de autodeterminación personal que le permite decidir por sí mismo su proyecto de vida, de manera que pueda hacer todo lo que desee en su vida y con su vida. En el plano negativo, este derecho genera una obligación de abstención para la Sociedad civil y el Estado, de manera que no pueden realizar intromisiones indebidas en la vida de las personas, salvo para resguardar los derechos de terceros, del bien común y la convivencia pacífica, caso en el que podrán imponer un límite razonable a su ejercicio, pero que en todo caso preserve el núcleo esencial del derecho.

El que este derecho sea ejercido de manera razonable, respetando los derechos de terceras personas, del bien común y al convivencia pacífica, depende de una buena educación que cada persona reciba en el seno de su familia y la Sociedad, sustentada en los valores y los usos sociales, misma que deberá ser adecuadamente complementada en los centros educativos; sin ello, el ejercicio del derecho podría tornarse en arbitrario y abusivo poniendo en riesgo, no sólo la convivencia pacífica en la Sociedad, sino la vida misma del titular del derecho.

En el marco de las normas previstas por el art. 28 de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, el art. 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 32.2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la persona, al igual que los demás derechos, no es absoluto, puede ser objeto de limitaciones y restricciones para armonizar el ejercicio del derecho con los derechos de las demás personas, con el resguardo del bien común y la convivencia pacífica, entendida como orden público.

Empero, debe tratarse de límites no de supresión, lo que significa que el Estado al imponer las limitaciones no debe ni puede afectar el núcleo esencial del derecho; además la imposición de las limitaciones deberá cumplir con las condiciones de validez, como son el principio de reserva de Ley, el principio de reserva judicial y el principio de proporcionalidad.

 

El autor es catedrático de Derecho Constitucional

riverasa@gmail.com

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