Inadmisible atentado a la independencia judicial
El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Gobierno, ha iniciado una acción penal en contra de los vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por el delito de prevaricato, en razón de que dichas autoridades judiciales tomaron la determinación de disponer la cesación de la detención preventiva de Zvonko Matkovic, aplicándole la medida sustitutiva de la detención domiciliaria.
Cabe recordar que el ciudadano Zvonko Matkovic fue acusado de tener vínculos con la supuesta banda terrorista liderada por Eduardo Rózsa, que fue abatida en el hotel Las Américas en abril de 2009; por lo que fue recluido en la cárcel de Palmasola con detención preventiva dispuesta en el mes de marzo de 2010, manteniéndose la medida por ocho años, sin que se hubiese emitido sentencia condenatoria.
La instauración de la acción penal en contra de las referidas autoridades judiciales resulta un grave y lamentable atentado a la independencia del sistema judicial, en general, y a la de esas autoridades, en particular; ya que su única finalidad es ejercer presión sobre las autoridades judiciales, atemorizando con acciones penales y la aplicación de medidas cautelares, para que en los casos de las acciones penales instauradas en contra de líderes cívicos y políticos, o ciudadanos que asumen posiciones o expresan ideas contrarias al Gobierno nacional, apliquen la detención preventiva aún apartándose de las normas previstas por la Constitución, los tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos, y los estándares mínimos internacionales que restringen dicha aplicación.
La acción penal carece de sustento jurídico, ya que la conducta de las autoridades judiciales acusadas no encuadra en el tipo penal del delito de prevaricato, por las siguientes razones que se detallan seguidamente.
Según la norma prevista por el art. 173 del Código Penal, el delito de prevaricato consiste en dictar resoluciones manifiestamente contrarias a la ley. En el caso que motiva la acción penal, los vocales emitieron la resolución de disponer la cesación de la detención preventiva aplicando medidas sustitutivas, precisamente en conformidad con las normas del ordenamiento jurídico que regulan la materia.
El art. 23.I de la Constitución dispone lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”.; de otro lado, el art. 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso”. Conforme a las normas glosadas y la aplicación del principio de presunción de inocencia, como regla general, toda persona acusada de cometer un delito debe defenderse en libertad; por lo que, la detención preventiva se aplicará excepcionalmente como una medida cautelar y por un tiempo limitado por la lLey.
Conforme a lo referido, el art. 239.3) del Código de Procedimiento Penal, dispone textualmente lo siguiente: “La detención preventiva cesará: 3) Cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que ésta hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada. Vencidos los plazos previstos en los numerales 2) y 3) el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el artículo 240 de este Código”. Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “siempre que la prisión preventiva se extienda más allá del periodo estipulado por la legislación interna, debe considerarse prima facie ilegal, sin importar la naturaleza de la ofensa en cuestión y la complejidad del caso”.
En el caso resuelto por los vocales acusados, está plenamente demostrado que el procesado se encontraba recluido en la cárcel pública con detención preventiva por ocho años, sin que se haya dictado sentencia; por lo tanto, conforme a las normas citadas correspondía disponer la cesación de la detención preventiva con medidas sustitutivas, que es lo que precisamente resolvieron las autoridades judiciales; por lo que su conducta no es manifiestamente contraria a la ley; al contrario es conforme a ella, a la Constitución y al bloque de constitucionalidad.
El autor es catedrático de Derecho Constitucional
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