El derecho de acceso a la información

Columna
MIRADA CONSTITUCIONAL
Publicado el 13/04/2017

Atendiendo a las recomendaciones de los órganos del sistema Interamericano de protección de Derechos Humanos, en América mucho Estados ya han emitido la respectiva Ley que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información. Es de esperar que en Bolivia la Asamblea Legislativa Plurinacional emita a la brevedad posible la Ley

Uno de los derechos fundamentales que tiene toda persona es el derecho de acceso a la información; mismo que consiste en la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para buscar, acceder y recibir información que se encuentra bajo el control del Estado. 

Este derecho está expresamente consagrado por la Constitución, que en su artículo 21, numeral 6 prevé lo siguiente: “Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos: 6. A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva”.

De otro lado, la convención Americana sobre Derechos Humanos, que forma parte del Bloque de Constitucionalidad y es de aplicación obligatoria en Bolivia, en su art. 13.1) lo consagra en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.  Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”.

Sobre los alcances de este derecho, la corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Sentencia del Caso Claude Reyes y otros vs. Chile, ha señalado que “el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a ‘buscar’ y a ‘recibir’ ‘informaciones’, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto”.

Este derecho tiene su fundamento en la facultad y potestad que tiene toda persona a conocer la manera en la que sus gobernantes y servidores públicos desempeñan sus funciones, administran la cosa pública y conducen el Estado. Como señala la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, el derecho de acceso a la información es la “herramienta esencial para combatir la corrupción, hacer realidad el principio de transparencia en la gestión pública y mejorar la calidad de nuestras democracias, signadas por una cultura de secretismo y por organismos públicos cuyas políticas y prácticas de manejo físico de la información no están orientadas a facilitar el acceso de las personas a la misma”.

Cabe señalar que la información pertenece a las personas, pues no es propiedad del Estado ni de los gobernantes, de manera que el acceso a la información no se debe a la gracia y la bondad del gobierno, sino al cumplimiento de una obligación y responsabilidad para con las personas. Por lo tanto, el ejercicio de este derecho genera para el Estado las siguientes obligaciones: a) suministrar oportunamente la información solicitada; y/o b) dar respuesta fundamentada a la solicitud de información presentada, en plazo razonable, en caso de que proceda la negativa de entrega por encontrarse la información solicitada dentro de las excepciones.

Para satisfacer el ejercicio efectivo y goce pleno de este derecho, el Estado tiene la obligación de emitir una Ley en la que, de un lado, se establezca un procedimiento simple, rápido y no oneroso para atender la solicitud de información; y de otro, se determine que el rechazo de la información deberá ser justificado y en los casos establecidos por la Ley, previendo un procedimiento para impugnar el rechazo; en la misma Ley debería definirse los casos en los que excepcionalmente no podrá entregarse la información solicitada por razones de interés general o seguridad nacional.

Atendiendo a las recomendaciones de los órganos del sistema Interamericano de protección de Derechos Humanos, en América mucho Estados ya han emitido la respectiva Ley que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información, tal es el caso de Trinidad y Tobago, México, Panamá, Perú, Jamaica, Ecuador, República Dominicana y Honduras; otros Estados se encuentra en curso de elaborar la Ley. Es de esperar que en Bolivia la Asamblea Legislativa Plurinacional emita a la brevedad posible la Ley.

 

El autor es catedrático de Derecho

Constitucional riverasa@gmail.com

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